REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000042.
ASUNTO: GP31-S-2013-000042.
SOLICITANTE: THAYS JOSEFINA MARCANO CEDEÑO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL REYES SALAS.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 29 de Enero de 2013, fue admitida por este Tribunal solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta por la ciudadana THAYS JOSEFINA MARCANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.525, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080, contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO y AURELIS DAYANES MARCANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.105.871 y V-15.226.410, respectivamente.
Alega la solicitante que en fecha 06 de diciembre de 2010, falleció su difunta madre ciudadana AURELIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.692, dejando ocho (8) hijos, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Defunción, que consigna marcada “A”, pero es el caso que dos (2) de esos ocho (8) hijos, padecen desde su infancia de un Retardo Mental Grave o Moderado, así como una discapacidad motora funcional, que los incapacita para ejercer determinadas labores en la sociedad, y ejercer por sí solos actos de simple administración, ya que esta enfermedad los ha limitado en su desarrollo intelectual, haciendo imposible que sean independientes, es por ello que desde el fallecimiento de su madre asumió la responsabilidad de crianza, guarda de sus hermanos, antes identificados.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que se hace necesario tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una pensión de incapacidad, es que solicita sea designado un curador Ad-Hoc de sus hermanos, asimismo que se sirva evacuar el Tribunal la declaración de los siguientes ciudadanos: XIOMARA DEL VALLE MARCANO CEDEÑO, OMAR RAMÓN MARCANO CEDEÑO, MORELLA GUADALUPE LEON VELASQUEZ y ANGEL EDUARDO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.608.261, V-11.749.424, V-8.593.329 y V-7.153.718, respectivamente, por ser hermanos y vecinos de la solicitante y tener pleno conocimiento de la enfermedad de sus hermanos.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admite la misma, se procede a librar las correspondientes boletas de notificación al Fiscal y a los facultativos que examinarían a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO y AURELIS DAYANES MARCANO CEDEÑO, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la solicitante de autos, verificándose en el expediente que la última actuación fue el recibo el oficio de fecha 02 de Abril de 2013, Nº HDRJFMS-Nro 106/13, emanado del Seguro Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana THAYS JOSEFINA MARCANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.525, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080, contra los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARCANO CEDEÑO y AURELIS DAYANES MARCANO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.105.871 y V-15.226.410, respectivamente, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCÓN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 12:42 horas de la tarde
, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
|