REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 10 de Octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000572.
ASUNTO: GP31-S-2014-000572.
SOLICITANTES: EMMA SORAIDA PAGOLA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GALLEGOS MIRANDA.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ROJAS AULAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Agosto de 2014, los ciudadanos EMMA SORAIDA PAGOLA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GALLEGOS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.164.998 y V-7.151.738, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA ROJAS AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 47, Tomo 2, del Año 1.982, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Viviendas Populares, Banco Obrero Viejo, calle 22, vereda No. 35, casa No. 07 de la Parroquia Juan José Flores, calle Mariño, casa Nº 54, sector El Milagrito, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres KARLA VALERY GALLEGOS PAGOLA y CARLOS YOVANY GALLEGOS PAGOLA, mayor de edad y difunto, tal y como se desprende de actas de nacimientos y acta de defunción que acompañan marcadas con las letras “B, C y D”, y copias simples de sus cédulas de identidad. Asimismo, alegan que adquirieron una vivienda, en la Corina, sector 01, vereda 12, número 21, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron desde el mes de Abril de 1986, separarse de hecho, viviendo en absoluta independencia, por más de cinco (05) años, lo que determina una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirla en fecha 08 de Agosto de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 17 de Septiembre de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal XIX del Ministerio Público en fecha 19 de Septiembre de 2014, el mismo compareció en el lapso legal correspondiente y mediante escrito manifestó que nada tiene que objetar a que se decida la presente solicitud, siendo agregado a los autos el 01 de Octubre de 2014.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1982, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en el mes de Abril de 1986, es decir , más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los dos hijos procreados en el matrimonio y acta de defunción documento apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que a la fecha los hijos de los solicitantes, ciudadana KARLA VALERY GALLEGOS PAGOLA, es mayor de edad y CARLOS YOVANY GALLEGOS PAGOLA falleció.
De manera, que los ciudadanos EMMA SORAIDA PAGOLA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GALLEGOS MIRANDA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 17 de Septiembre de 2014, asistidos por la abogada NELIDA ROJAS AULARNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EMMA SORAIDA PAGOLA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GALLEGOS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.164.998 y V-7.151.738, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA ROJAS AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 17 de Septiembre de 2014, por ante el Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 47, Tomo 2, Año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA…







… JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:13 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.