REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de octubre (10) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000001
ASUNTO: GP31-T-2014-000001
DEMANDANTE: Abg. JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inpreabogado No 24.304, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BRIGITTE URSULA CHRISTA KULPOK DE LACAVA, titular de la cédula de identidad No. E-81.186.611.
DEMANDADO: ALVARO ROLDAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.385.268 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas THAIS RUIZ ROJAS y MARIA GABRILA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.654 y 133.838, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 88/2014.-
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Marzo del año 2014, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 24 de Marzo del año 2014 se le dio entrada y se admite demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BRIGITTE URSULA CHRISTA KULPO DE LACAVA, en contra del ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA. En fecha 10-04-2014 diligencio la parte demandante y mediante diligencia consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión asi como suministro medios necesarios para la práctica de la citación. En fecha 11-04-2014, se aboco al conocimiento de la causa la abogada ODALIS MARIA PARADA, Jueza Temporal del Juzgado. En fecha 30-04-2014, mediante diligencia el alguacil del Circuito Judicial hizo constar que practico la citación del ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA, DEMANDADO DE AUTOS. En fecha 06-06-2014, compareció el demandado de autos, asistido por las abogadas THAIS RUIZ ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 37.654 y 133.838 respectivamente, y presentaron escrito de contestación ala demanda y solicito la citación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. como cita de saneamiento y garantía. En fecha 10-06-2014, se admitió cita de garantía propuesta, ordenándose la citación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. .Librandose despacho a la ciudad de Valencia a fin de practicar la citación. En fecha 18-06-2014 compareció el demandado de autos ALVARO ROLDAN OCHOA, asistido de las abogadas THAIS RUIZ ROJAS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ, inpreabogados Nros 37.654 y 133.838 respectivamente y otorgó poder apud acta a las abogadas asistentes. En fecha 07-08-2014, se agrego a los autos resultas de Comisión recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida. En fecha 13-08-2014, compareció la abogada Maria Eugenia Pinto Ortega, ipsa 24.229, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty mutual C.A. y presento escrito de contestación a la cita de garantía, el cual se agrego a los autos con auto de fecha 14-08-2014. En fecha 29-09-2014, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora y las apoderadas judiciales de la parte demandada y mediante diligencia acordaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por 18 días continuos, contándose desde el día siguiente a este, lo que este Tribunal acordó en auto de la misma fecha, quedando suspendida la causa desde el día 30-08-2014 hasta el 17-10-2014 ambas fechas inclusive. En fecha 22-10-2014, comparecieron las abogadas Maria Eugenia Pinto, ipsa No 24.229 apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; Jahaira Pérez, Ipsa No 24.304, apoderada judicial de la parte demandante y Thais Ruiz, Ipsa No 37.654, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia y dos (2) anexos. Original de Autorización emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual y copia simple de un (1) cheque de Banco Banesco No 44905944, por un monto de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,oo) de fecha 17-10-2014, celebraron convenimiento, en la cual la parte demandante oferto la cantidad señalada en el cheque y la parte actora acepto y desistió de la acción y procedimiento solicitando la homologación del convenimiento.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal en fechas 22-10-2014, por las Abogadas Maria Eugenia Pinto, ipsa No 24.229 apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; Jahaira Pérez, Ipsa No 24.304, apoderada judicial de la parte demandante y Thais Ruiz, Ipsa No 37.654, apoderada judicial de la parte demandada, donde exponen la apoderada judicial de la aseguradora ofrece a la parte demandante la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (29.000,oo) para llegar a una transacción y dar por terminado el procedimiento, lo cual acepto la apoderada de la parte demandante en nombre de su representada, recibió el cheque No 449.05944 y desistió de la acción y del procedimiento. Por lo tanto considera quien juzga que las partes lo que realizan es un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir la diligencia. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte actora y la parte demandada representado por su apoderada judicial abogada Thais Ruiz, ya identificada.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En base a los preceptos legales y constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 22-10-2014, realizado por los abogados abogadas Maria Eugenia Pinto, ipsa No 24.229 apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; Jahaira Pérez, Ipsa No 24.304, apoderada judicial de la parte demandante y Thais Ruiz, Ipsa No 37.654, apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 363, en virtud del convenimiento de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, y acuerda tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 88/2014 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
EvelynG.-.
|