REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiuno (21) de octubre (10) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000604
ASUNTO: GP31-S-2014-000604
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BLANCO FIGUEROA y ARGELIA MARGARITA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.164 y V-13.079.972, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.276, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 087/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2014, por los ciudadanos ANTONIO JOSE BLANCO FIGUEROA y ARGELIA MARGARITA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.164 y V-13.079.972, respectivamente, ambos de este domicilio, .asistidos por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.276, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de junio de 1993, ante el prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, vereda 11, casa s/n, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Indican que debido a ciertas desavenencias surgidas entre ellos, optaron por separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ANTONIO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, ambos mayores de edad. De igual modo manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 19-09-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 19-09-2014, se le dio entrada a la solicitud y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29-09-2014, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 02-10-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 17 y 18).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE BLANCO FIGUEROA y ARGELIA MARGARITA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.102.164 y V-13.079.972 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ QUEZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.276, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Junio de 1993, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 059, Folio 118, Tomo I, Año 1993, que corre inserta a los folios del 4 al 6 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por ser estos menores de edad, tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 087/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 087/2014.
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