REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veinte (20) de octubre (10) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000463
ASUNTO: GP31-S-2014-000463
SOLICITANTE: RUBEN OBED MONCADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.041, asistido por la Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.917, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 086/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2014, por el ciudadano RUBEN OBED MONCADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.041, asistido por la Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.917, ambos de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No 265, Año: 1955 del Libro de Registro Civil de nacimiento correspondiente
En fecha 07-07-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico,
En fecha 07-07-2014, compareció el ciudadano RUBEN OBED MONCADA VARGAS, debidamente asistido por la abogada CARMEN VARGAS y suministro recursos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16-07-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal. (Folios 25 y 26).
En fecha 17-07-2014, se dicto auto librando Cartel de Citación.
En fecha 30-07-2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en el que manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Agregado a los autos en fecha 31-07-2014.
En fecha 05-08-2014, compareció la abogada CARMEN LOPEZ, inpreabogado No 74.917 y en su carácter de autos consigno un ejemplar del diario “EL NACIONAL” donde aparece la publicación del Cartel de citación, que fue agregado a los autos en fecha 06-08-2014.
En fecha 25-09-2014 se dicto auto acordando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-2014, compareció la apoderada judicial del solicitante abogada CARMEN LOPEZ y consigno en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en la misma fecha.
En fecha 15-10-2014, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que es el caso que consta en su acta de nacimiento No 265 de los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1955 de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…que es hijo de Pastor Moncada y de Enma Eloina Vargas, pero que es el caso que el verdadero nombre de su padre (hoy difunto) es JOSE PASTOR y no PASTOR como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita, inexactitud que ha traído como consecuencia la no aceptación que ha traído como consecuencia la no aceptación por parte del Servicio Nacional Integrado (SENIAT) de proceder a la recepción de la documentación requerida por ese organismo para hacer la correspondiente declaración sucesoral. Que solicita de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique la partida de nacimiento en el sentido que se corrija este cambio, o sea que en definitiva quede con el nombre de José Pastor.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
 Copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada “A”.
 Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo en donde aparece el error material descrito.
 Copia y posteriormente original de la cédula de identidad de su difunto padre, marcada “D”
 Acta de matrimonio de su difunto padre, marcada “E”
 Acta de defunción de su difunto padre
 Copias certificadas de sus hermanos, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” donde aparece escrito correctamente el nombre de su padre.
Copia de su cédula de identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo en donde aparece el error material descrito, Copia y posteriormente original de la cédula de identidad de su difunto padre, Acta de matrimonio de su difunto padre, Acta de defunción de su difunto padre, Copias certificadas de sus hermanos de donde se desprende escrito correctamente el nombre de su padre, Copia de su cédula de identidad, documentales esta a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el verdadero nombre de su padre es JOSE PASTOR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano RUBEN OBED MONCADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.041, asistido por la Abogada CARMEN LOPEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.917, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO Nº 265, folio 35 Vto., del año 1955 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho un niño varón por: PASTOR MONCADA” se debe corregir y colocar: “me ha sido presentado en este despacho un niño varón por JOSE PASTOR MONCADA” que es lo correcto.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0 /2014. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340- y 2340- en su orden. -
La Secretaria

ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO/pvrs