REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecisiete (17) de octubre (10) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000658
ASUNTO: GP31-S-2014-000658
SOLICITANTE: MORELLA JOSEFINA LISCANO DE TARAZONA.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (INADMISIBILIDAD)
En fecha 10 de Octubre de 2014, se le da entrada al escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por la ciudadana MORELLA JOSEFINA LISCANO DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.097.211, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.476, de este domicilio, mediante el cual alega entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUMBERTO JOSE TARAZONA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No V-13.234.818, en fecha 26 de junio del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio que anexa marcada “A” . Que por una serie de desavenencias conyugales surgidas entre ellos que afectaron su estabilidad emocional, su cónyuge decidió separarse de hecho por lo que ella resolvió solicitar la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, revisada la solicitud presentada debe quien decide en primer lugar señalar:
Primero: que la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el capítulo XII, Sección II, del Código Civil, en el cual en su artículo 189, ejusdem; establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Conforme a la norma supra transcrita, la separación de cuerpos asume dos formas: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) la separación de cuerpos no contenciosa o por mutuo consentimiento, ello en virtud de que el Legislador expresa en el artículo citado, que las únicas causas de separación de cuerpos son las que se interponen con fundamento en las seis (6) primeras causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil –en este caso cuando es uno solo de los cónyuges- y la que se solicita por mutuo consentimiento asistiendo los dos a solicitar la separación.
Ha precisado la doctrina en este sentido que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.
De esta forma lo expresa la destacada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310, donde señala:
“… 2. Especies de separación legal de cuerpos.
En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta:
A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos.
B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges. (…)”
Hecho el análisis en cuanto a las formas de conseguir un pronunciamiento judicial de separación de cuerpos, se debe analizar en Segundo lugar, la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, de lo cual se extrae:
“Artículo 3. Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De lo trascrito, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia. En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que se está frente a una demanda contenciosa, ya que la misma fue interpuesta en forma individual por la ciudadana MORELLA JOSEFINA LISCANO DE TARAZONA, tal como se desprende del Libelo presentado, donde la referida ciudadana solicita se notifique al ciudadano HUMBERTO JOSE TARAZONA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No V-13.234.818 lo cual no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”. Por lo cual se evidencia que efectivamente no se está ante una acción de Jurisdicción voluntaria, sino más bien contenciosa, pues la demanda fue presentada en forma individual, a lo que se adiciona que la parte actora fundamenta su acción de conformidad con los artículos 189 y 185 del Código Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpo la seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el Mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados por la parte actora en el libelo, es evidente que la pretensión es contenciosa, pues la actora alude a las desavenencias e inconvenientes que han surgido con su cónyuge, y que este se de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos y es por lo que solicita la separación de cuerpos, lo cual es distinto a que ambos cónyuges de mutuo consentimiento, o por acuerdo entre ambos hayan acudido a la sede judicial a peticionar la separación de cuerpos, por lo que resulta competente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del ultimo domicilio de los conyugues para conocer la separación de cuerpos contenciosa.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia EN LO civil Mercantil y de Tránsito de de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana, quedando anotada bajo el N°085 /2014 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

EvelynG
Sent Interlocutoria No 085/2014