REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, trece (13) de octubre (10) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000208
ASUNTO: GP31-V-2012-000208
DEMANDANTE: DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.125.739 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y des este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.255 y de este domicilio.
SENTENCIA: Definitiva No 084/2014.
SEDE: CIVIL
I
En fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dicta sentencia interlocutoria en el juicio que por Interdicción solicitara la ciudadana Dalia Margarita Eduarte Belardes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.739, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, Decretando la Interdicción Provisional del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.255, propuesta por la solicitante quien es su madre, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD PSICOMOTRIZ, lo cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave y habitual, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino a la ciudadana DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.125.739, madre del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.255 y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar de el, a los fines legales consiguientes.
Se ordeno la protocolización en el Registro del Decreto Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código civil, y la publicación en un diario de circulación de la localidad en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil, siendo consignadas ambas formalidades por la solicitante en el expediente, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad probatoria la ciudadana abogada MARLENE PULIDO VIDAL, consigno su escrito de pruebas, en cuya oportunidad, invoca el mérito favorable que se desprende de los siguientes instrumentos:
 Partida de nacimiento del candidato a interdicción, inserta a los folios 4 y 5 de la cual se evidencia que es hijo de Dalia Margarita Eduarte Belardes y de José Gregorio Enrique Rojas Aponte, lo cual legitima a la solicitante para requerir la interdicción y que constituye la persona idónea para ser la tutor de su hijo y así lo aprecia este Tribunal.
 Partida de defunción del padre del candidato a interdicción, ciudadano JOSE ENRIQUE ROJAS APONTE, la cual corre inserta a los folios 06 y 07 del expediente, fallecido abintestato en esta ciudad de Puerto Cabello el día 19-10-2011.
 Hizo valer el merito jurídico de diligencia que corre inserta al folio 73 presentada por el representante del Ministerio Público, la cual contiene la no objeción del mismo.
 Hizo valer el merito jurídico del informe médico que fue presentado junto con la solicitud de interdicción, que corre inserto al folio 09, emitido por el médico psicólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital “José Molina Sierra”
 Hizo valer el valor y mérito jurídico del interrogatorio que le formulara la ciudadana Jueza de la causa en su oportunidad al candidato a interdicción Alexander José Rojas Duarte, que corre inserto al folio 35, la cual constituye prueba directa y eficaz contentiva de la constatación personal de la Jueza con la persona por quien se promueve la presente causa.
 Ratifico e hizo valer el valor y mérito Jurídico de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LISSETTE JOSEFINA ROJAS EDUARTE, URSULA DELGADO DE GOMEZ, MORELLIS JOSEFINA ROJAS APONTE y MORELBA JOSEFINA ROJAS APONTE, todos de nexo familiar y contestes en el padecimiento que afecta al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE.
 Ratifico e hizo valer los resultados de las experticias médicas practicadas al ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, por cuanto constituyen pruebas directas y que evidencian la valoración patológica que presenta el referido ciudadano.

Verificado de igual modo que la parte solicitante cumplió con los requerimientos de la sentencia de interdicción provisional, como lo son: la publicación en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, e igualmente se constata que fue registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, se desprende que la peticionante dio de esta manera cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, es decir la notificación de la sentencia interlocutoria al Registro Civil y la publicación en la prensa, por lo que debe quien decide realizar el pronunciamiento.

II
Estando la causa para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las motivaciones siguientes:
Conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Así las cosas, del resultado de la averiguación sumaria que fuera ordenada por este Tribunal, tales como las declaraciones de los parientes más cercanos del imputado, que son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de sus dichos, siendo contestes sus deposiciones con las restantes probanzas de autos, esto es los informes médicos realizados al entredicho, se evidencia en forma contundente y veraz el estado habitual de defecto Psicomotor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, es decir que presenta una evidente alteración del área cognitiva que imposibilita su funcionamiento independiente, originado por daño cerebral por epilepsia, accidente de transito que le causo traumatismo cráneo encefálico y múltiples accidentes cerebro vasculares que le produjeron lesiones cerebrales que no son modificables en el tiempo y lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas, concluyendo que padece de la citada discapacidad.
Considerando quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora. Concluyendo en que tal defecto, lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción definitiva. Así se decide.
Con relación, al nombramiento del tutor definitivo de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES para tal cargo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 399 en concordancia con el 309 del Código Civil.
III
DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.255, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA, a la ciudadana DALIA MARGARITA EDUARTE BELARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.739, de este domicilio.
La Tutora deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Definitiva en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. Remítase, en su oportunidad copia certificada del expediente (las cuales será a cargo de la solicitante), al Tribunal Superior de este Circuito, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 02:20 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 084/2014, dejándose copia certificada para el Archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.










EvelynG.
Sentencia Definitiva No 084/2014