REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 07 de Octubre de 2014.

DEMANDANTE: SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.525.270, de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Abogado HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.098, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.794 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.014 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.432 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°: 8846
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Por escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2014, por el representante judicial abogado HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, plenamente identificado en el presente juicio de la ciudadana SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, antes ya identificada respectivamente, interpuso formalmente demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUOPAR EL INMUEBLE, en contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.014 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios y Vto. Útiles con respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 18 de Marzo del 2014, y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 19 de Marzo del 2014, ordenándose citar a la parte demanda de autos.

En hora de despacho del día 04 de Junio de 2014, se celebro la audiencia de mediación oral, dictándose infructuosidad de la audiencia de mediación en virtud de la imposibilidad de las partes en llegar a un arreglo amigable.
En hora de despacho del día 01 de Octubre del presente año, se celebro audiencia de juicio, dictándose al final del fallo de la misma el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que acciona la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en razón de que su hermana de la parte actora ciudadana: Gioconda Pastora Campis Guevara, plenamente identificada en las actas procesales que conforman el presente juicio, quien presuntamente padece de diabetes mellitas tipo II, obesidad grado III….omissis….quien requiere con urgencia el inmueble aquí involucrado, por cuanto a la ciudadana antes mencionada le están exigiendo desocupación del inmueble que habita en calidad de inquilina, situación en esta misma ciudad de Valencia, por lo que se le hace necesario a fin de ubicar de manera inmediata a su hermana.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Del escrito de contestación a la demanda como punto previo a la contestación rechaza la estimación de la cuantía a la demanda por considerar exagerada, hace el desconocimiento de todas y cada una de las documentales impresas de correos electrónicos que cursan en los folios 23 al 36 actuaciones que conforman el presente juicio, convino en la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 16 de Octubre de 2007 con la ciudadana Soraya Josefina Campis de Cipriani, negó la notificación que había empezado a correr la prorroga legal vía correo en fecha 27 de Julio de 2009, negó la necesidad de ocupar el inmueble, alega que la parte actora no demuestra en autos la filiación entre SORAYA JOSEFINA CAMPIS DE CIPRIANI Y GICONDA PASTORA CAMPIS GUEVARA, y menos aun se demuestra que cumple con lo establecido en cuanto al grado de filiación o tipo de filiación de conformidad con el articulo 113 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, finalmente reconvino.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra A consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 07 de Octubre de 2011, bajo el numero 34, Tomo: 276, inserto en los folios 4 al 7 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, la cual se evidencia el carácter con que actúa el abogado de la parte actora en el presente juicio y así se decide.
2. Prueba documental en copia simple y fotostática enmarcada en letra B, un documento publico, emanado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 11, tomo 60 inserto en los folios 08 al 12 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mimo se evidencia el carácter de propietaria del inmueble sujeto al litigio y controversia por parte de la actora en el presente juicio.
3. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra C consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 16 de Octubre de 2007, bajo el numero 10, Tomo: 301, inserto en los folios 13 al 19 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, la cual se evidencia la relación jurídica arrendaticia que existe entre la parte actora con el hoy accionado y así se decide.
4. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática enmarcada en letra D, consistente de un documento privado de fecha 15 de Noviembre de 2008, inserto en los folios 20 al 22 de la pieza principal que conforma el presente juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado por desechado por la parte contraria, del mismo se evidencia la relación jurídica existente entre la parte actora y el hoy accionado y así se decide.
5. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra E, consistente en impresiones de correo electrónicos, insertos en los folios 23 l 33 de la pieza principal, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y a su ves los desecha por cuanto la parte contraria los impugno en su oportunidad procesal y la parte actora para el presente juicio no hizo valer los mismo de conformidad con la norma antes señalada, en consecuencia la quedar desechados los documento antes citado este Juzgado no tiene razones para fundamentar en el fondo del presente juicio y así se decide.
6. Prueba documental promovida en original enmarcada en letra F, consistente en un informe medico de fecha 08 de enero de 2013, suscrito por el Dr. Gustavo Pestran, inserto en los folios 34 al 35 este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida tachada por la parte contraria y a su ves los desecha por cuanto la parte contraria los impugno en su oportunidad procesal y la parte actora para el presente juicio no hizo valer los mismo de conformidad con la norma antes señalada, en consecuencia la quedar desechados los documento antes citado este Juzgado no tiene razones para fundamentar en el fondo del presente juicio y así se decide.
7. Prueba documental promovido en originales enmarcado en letra G, consistente en un escrito de solicitud ante el director ministerial del ministerio del poder popular para la vivienda y habita del Estado Carabobo, inserto en los folios 37 al 40 este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida tachada por la parte contraria, del mismo se evidencia el cumplimiento a lo establecido por el legislador de a ver agotado la vía administrativa ante el órgano competente por parte del actor de conformidad en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y así se decide.
8. Prueba de inspección judicial, inserta en los folios 125 al 126 este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida tachada por la parte contraria, pero asimismo este Tribunal la desecha por cuanto no aporto nada para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad del asunto controvertido en el presente juicio y así se decide

9. Prueba testimonial promovida y evacuada ciudadano: Gustavo Pastran Sánchez, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, pero a su ves quien aquí decide, lo desecha por que nada aporta y esclarece para la búsqueda de la verdad y por ser una prueba inconducente razón que el informe dictado por su persona la parte promoviente debió solicitar la ratificación del contenido y firma de conformidad con el articulo 431 ejusdem y así se decide.

10. Las Pruebas documentales inserta en los folios 107 al 116 este Tribunal no las valora por considerar que las misma son pruebas sobrevenidas en el presente juicio en virtud que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 100 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y concatenado con el articulo 113 en justificar la pertinencia, legalidad y motivo por cuales no lo hizo en su debida oportunidad, en consecuencia quien aquí decide, las pruebas antes indicadas no serán tomas en cuenta para la fundamentación del presente juicio y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales que conforman el presente juicio de una revisión exhaustiva se evidencia que la parte accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.

COMO PUNTO PREVIO:

Observa quien aquí decide, que la parte accionada en su oportunidad procesal en la contestación de la demanda tal como consta en las actas que conforman el presente juicio, pasa a decidir como punto previo con relación al rechazo a la estimación de la cuantía por parte del accionado, este Tribunal observa de todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio, que el accionado afirmo un nuevo hecho en su oportunidad legal, pero del mismo se evidencia que el accionado a lo largo del juicio y en su oportunidad legal consiguiente no logro demostrar a través de medios probatorio tal afirmación así que considera quien aquí decide, que el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda lo hizo como de manera simple pura y genérica, todo lo antes expuesto por quien aquí suscribe lo hace de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil bajo el expediente Nº 05-798 de fecha 02-02-2006, en consecuencia tal petición por parte del accionado no debe prosperar y se debe de declarar en el presente fallo así se decide.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Y Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia que la parte actora acciona la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en razón de que su hermana de la parte actora ciudadana: Gioconda Pastora Campis Guevara, plenamente identificada en las actas procesales que conforman el presente juicio, quien presuntamente padece de diabetes mellitas tipo II, obesidad grado III….omissis….quien requiere con urgencia el inmueble aquí involucrado, por cuanto a la ciudadana antes mencionada le están exigiendo desocupación del inmueble que habita en calidad de inquilina, situación en esta misma ciudad de Valencia, por lo que se le hace necesario a fin de ubicar de manera inmediata a su hermana.

Bien de las actas procesales que conforman el presente juicio, no se evidencias las pruebas fundamentales y fehacientes por parte del actor para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, considera quien aquí decide, que la parte actora afirma del arrendamiento de la presunta hermana, afirmo del grado de consaguinidad existente entre la parte accionante y la presunta hermana, solo logra demostrar la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre la parte accionada y ella como actora, los medios probatorios existente en el presente juicio, no sirvieron para probar, demostrar y evidencia la necesidad de ocupar el inmueble, en razón de quine aquí decide, considera que no se dieron las características y fundamentos todo esto aplicando el principio de la sana critica, en virtud que la parte actora debió probar la existencia del procedimiento administrativo ante el órgano competente como lo es la superintendencia de vivienda y habitad que constara la existencia de un procedimiento por desalojo a la presunta hermana, no probo la existencia de un contrato de arrendamiento bien sea privado o autenticado, en ultimo caso demostrar un contrato verbal debidamente probado a través de medios probatorio tales como testimoniales que diera fe sobre la existencia de esa relación jurídica arrendaticia, de igual forma no logro demostrar con certeza el parentesco de consaguinidad con pruebas fehacientes de la existente de la presunta hermana ciudadana Gioconda Pastora Campis Guevara, plenamente identificada en las actas con la parte actora, la cual es indispensable para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 ultimo aparte “alguno de sus pariente consanguíneos hasta el sendo grado, vistas todos y cada de los medios de pruebas aportados y valorados por este juzgador, considera que la parte actora no cumplió con demostrar los requisitos exigidos por el legislador, por lo que declara sin lugar la pretensión como lo declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo, y así se decide. En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley” (Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).




DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía incoada por el ciudadano: JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, actuando en nombre propio y representación, debidamente asistido por la abogada MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.432 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana SORAYA JOSEFINA CAMPINS DE CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.525.270, de este domicilio respectivamente, representada judicialmente por el abogado HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.133.098, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.794 de este domicilio respectivamente, interpuso formalmente demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUOPAR EL INMUEBLE, en contra el ciudadano JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.014 de este domicilio respectivamente, actuando en nombre propio y representación, debidamente asistido por la abogada MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.432 de este domicilio respectivamente.

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete 07 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8846
YRC/SG/