REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 06 de Octubre de 2014.

DEMANDANTE: Antonia Benenice Martínez Sarmiento, José Antonio Martínez Sarmiento y María Yolanda Martínez Sarmiento, Venezolana, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-7.547.423, V-7.547.427 y V-5.594.299 de este domicilio respectivamente

APODERADA JUDICIAL Abogada María Magdalena Agüero Terán, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.731 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L. quien se encuentra representado por el administrador ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-120.911.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.525 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 8770
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2013, la ciudadana Antonia Berenice Martínez Sarmiento, supra identificada, debidamente asistida para el presente acto por la abogada Maria Magdalena Agüero Terán, identificada en autos interpuso formal demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L. quien se encuentra representado por el administrador ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-120.911; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 19 de Diciembre del 2013 y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 22 de Enero del 2014, y se ordeno citar a la parte demanda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que consta de la certificación de gravamen enmarcada en letra C, documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito del distrito valencia Estado Carabobo, hoy registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el nº 11, tomo: 08 Cuarto Trimestre Protocolo primero del año 1.981, que recae una Hipoteca Legal y Convencional de segundo grado a favor de CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L. según documento de fecha cuatro 04 de Noviembre de 1981…OMISSIS… como quiera que realizaron los pagos a los que estaban obligados dando satisfacción del préstamo que fue concedido por el acreedor hipotecario, ya identificado, pero dicho acreedor nunca procedió al otorgamiento del respectivo documento de liberación de hipoteca, limitándose solo hacer entrega del documento original de constitución de hipoteca, como prueba de la liberación de la misma, por lo que aun se encuentra gravado el inmueble de su propiedad con una hipoteca que ya ha sido cancelada. Fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de 50 bolívares.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación el abogado Ernesto Wladimir Tovar Perez, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente quien es el defensor judicial identificada en autos de conformidad con el articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos, niega, rechaza, desconoce y contradice la presente demanda tanto en los hechos narrado por la actora por no ser ciertos, asi como en el derecho por estar mal fundamentada; niega por otro lado rechaza y contradice que los mandantes de la parte actora canceran la hipoteca de segundo grado constituida a favor de su defendido empresa mercantil constructora Naguanagua, plenamente identificada, solicita al Tribunal que declare sin lugar.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Prueba documental en copia certificada enmarcada en letra B, un documento publico, emanado por el Registro Publico Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del año 1.981, Nº 11, Tomo: 8. Pto. 1º folios 67 al 73 debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 04, trimestre, el cual corre inserto en los folios 33 al 41 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia la propiedad del inmueble a favor de la secesión de José Antonio Martínez Soto y asimismo se evidencia una hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L.. y así se decide.

2) Prueba documental en copia certificada emanado de la orgasmo del SENIAT, solvencia de sucesiones, donaciones y planilla de forma numero 32 perteneciente al ciudadano Martínez Soto José Antonio el cual corre inserto en los folios 18 al 23 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el cual se evidencia la legitima de los accionante en el presente juicio. Y así se decide.

3) Prueba documental en original emanado del órgano de la notaria publica segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa el cual corre inserto en los folios 26 al 28 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el cual se evidencia la faculta con que representa la abogado a sus mandantes y así se decide.

4) Prueba documental en copia certificada enmarcada en letra C, un documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 1998, debidamente protocolizado por ante la oficina del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, el cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia que la parte actora es la propietaria y pesa un hipoteca convencional de primer grado a favor del accionado, instrumento fundamental objeto presente litigio. Y así se decide.
5) Prueba documental en original una letra cambial; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, el cual se evidencia el pago por parte del actor al demandado a fin de liberar la hipoteca convencional instrumento fundamental objeto del presente litigio y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve la prueba documental del acuse de recibo del telegrama de ipostel seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, se evidencia el cumplimiento y obligación que tiene los defensores judicial en buscar todos los medio de comunicación para localizar el demandado y así se decide.
2. Promueve las pruebas documentales inserta en los folios 33 al 37y 42 las cuales este Tribunal, ya les dio valor probatorio y así se decide.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Manifiesta la parte actora en fecha 04 de Noviembre de 1.981, realizó documento de crédito a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L. quien se encuentra representado por el administrador ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-120.911, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el año 1.981, anotado bajo el nº 11, del protocolo 1, tomo 08, el cual corre inserto en los folio 42 de la pieza principal que conforma el presente juicio, antes ya valorizado por este Juzgador, para garantizar la cantidad de seiscientos mil Bolívares (BS. 33.600) …OMISSIS…constituyendo a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L., plenamente identificada Hipoteca convencional de Segundo grado hasta por la cantidad de ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 42.300,00), reconvertidos a la cantidad de cuarenta y dos mil trecientos bolívares con cero céntimos (BS. 42.300), sobre un inmueble propiedad de José Antonio Martínez Soto, plenamente identificado, el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca, tal como costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, durante el año 1.981, anotado bajo el nº 11, del protocolo 1, tomo 08, el cual corre inserto en los folio 33 al 42 de la pieza principal del presente jucio; cuyos linderos NORTE: Apartamento Nº 61-A. SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: hall de circulación, ascensores y escaleras. Solicitando que convenga en que la hipoteca de Segundo grado constituido en un documento otorgado plenamente identificado se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción del crédito hipotecario.

En el presente juicio, la parte actora solicitó la cancelación de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil asimismo la parte accionante, aportó copia certificada enmarcada en letra C, de certificado de gravamen documento publico, emanado por el Registro Subalterno Del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de Marzo de 2013, constante de 4 folios debidamente protocolizado por ante la oficina durante el 01, trimestre del año 1.993, anotado bajo el nº 07, folio 25 al 26, del protocolo 1, tomo 40, el cual corre inserto en los folios 34 al 37 de la pieza principal que conforma el presente juicio, donde dejó constancia que el propietario del citado inmueble es el demandante y que sobre el inmueble pesa la hipoteca convencional de segundo grado en favor del demandado para garantizar el pago el pago cuarenta y dos mil trecientos bolívares con cero céntimos (BS. 42.300); Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente juicio el Tribunal no observa que la parte actora no aportó prueba alguna de haber pagado el saldo del precio garantizada con dicha hipoteca convencional de segundo grado, a los fines de demostrar su extinción como consecuencia de dicho pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, por lo que no puede ser extinguida dicho gravamen por dicha vía.

No obstante de lo anterior, la parte actora también alegó la cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado. Este Tribunal observación que siendo una obligación personal la cancelación y se extingue por diez años y en el presente caso se evidencia que ha transcurrido más de veintiún (31) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.

De lo establecido en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de veintiún (31) años, desde su constitución, se extingue en consecuencia la hipoteca convencional de segundo que la garantizaba.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por los ciudadanos: ANTONIA BENENICE MARTÍNEZ SARMIENTO, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO Y MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ SARMIENTO, Venezolana, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-7.547.423, V-7.547.427 y V-5.594.299 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida para el presente acto por la abogada María Magdalena Agüero Terán, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.731 de este domicilio por EXTINCION DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NAGUANAGUA, S.R.L. en la persona de su administrador ciudadano CARLOS DA PRATO MARRONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-120.911, debidamente representado por el defensor judicial abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.525 de este domicilio respectivamente. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble sobre el cual se constituye la hipoteca, tal como costa de documento protocolizado por ante la oficia subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, durante el año 1.981, anotado bajo el nº 11, del protocolo 1, tomo 08, el cual corre inserto en los folio 33 al 42 de la pieza principal del presente juicio; cuyos linderos NORTE: Apartamento Nº 61-A. SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: hall de circulación, ascensores y escaleras, ubicado en la planta sexta del edificio residencias cotoperi, situado en la avenida sucre cruce con puerto cabello, Nº 100-66 apartamento distinguido con el Nº 62-A, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo. En consecuencia a lo antes expuesto se ordena oficiar a la oficina subalterna del primer circuito del registro del distrito valencia Estado Carabobo, hoy oficina subalterna del Primer circuito del registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, para que coloque nota marginal de la presente decisión, en el documento en fecha 04 de Noviembre del año 1.981, anotado bajo el nº 11, del protocolo 1, tomo 08, el cual corre inserto en los folio 33 al 42 de la pieza principal del presente juicio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis 06 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8770