REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 30 de Octubre de 2014.

DEMANDANTE: YUDELCYS MARIN ROMERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.051.394. De domicilio respectivamente

APODERADO JUDICIAL Abogado Noel José Roa Muro, Inscritos en los Inpreabogado bajos los Nro.180.975 de este domicilio ambos respectivamente.

DEMANDADAS: YRAIDA BETANCOR MADRID Y JESSICA FLORES MARTINEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.693.658 y V-11.150.749 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIALE: Abogado Raul Castillo Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.296 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRE-VENTA
EXPEDIENTE N°: 8663
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2013, por la ciudadana: Yudelcys Marin Romero planamente identificada en los autos y debidamente asistida por el abogado Noel José Roa Muro, igualmente identificado en los autos interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana: YRAIDA BETANCOR MADRID y JESSICA FLORES MARTINEZ, ambas plenamente identificadas en las actas procesales que conforman el presente juicio; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 14 de Octubre del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 17 de Octubre del 2013, y se ordeno citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Que en una primera oportunidad al cristalizarse la negociación de opción de compra-venta sobre el inmueble antes descrito, se efectúo un primer pago en beneficio de la propietaria identificada, por un monto de 150.000,00, según cheque de gerencia del banco provincial…OMISSIS… a favor de la ciudadana Yraida Betancor Madrid y emitido por la ciudadana Yudelcys Marin Romero, identificada anteriormente, cheque que emití de buena fe aun sin existir un documento de opción de compra venta, el cual se anexa marcado con la letra “A” a los fines legales pertinentes, como arte de la inicial de la opción referida, quedando un saldo pendiente por cancelar de 327.000,00 que seria cancelados al momento de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la oficina del registro publico competente mediante un crédito de Ley Política Habitacional, cuya duración seria 90 días continuos mas 30 días adicionales de prorroga a partir de la fecha de autenticación del documento de opción compra venta puesto que el precio pactado por el inmueble era por la cantidad de 477.000,00.
Los hechos narrados de modo, tiempo y lugar pueden evidenciarse al existir como instrumento de pago tanto el cheque descrito así momo instrumento de prueba el documento de opción de compra-venta que se introdujo por ante la notaria publica segunda de valencia Estado Carabobo, en fecha cierta 22 de marzo de 2013, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevado por esa notaria , bajo el Nº 21, tomo 88, del año 2013, el cual se anexa marcado en letra B, a los fines legales pertinentes documento en el que una de las cláusulas se hace énfasis (cláusula sexta) del documento de opción compra venta que la ciudadana Yraida Betancor Madrid se compromete a regularizar y formalizar las correspondiente solvencias del inmueble, respecto a las obligaciones de ley y las cuales tendría en sus manos para la fecha y/o momento de la protocolización, hechos que no ocurrieron por cuanto aun en la fecha no ha hecho entrega de la misma…”

Fundamentando su acción en los articulo 1.221, 1.271, 1.272 1.273, 1.274 del código civil, solicitando para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal las ciudadanas Yraida Betancor Madrid por incumplimiento de contrato y a la ciudadana Jessica Flores Martínez antes señalada por responsabilidad solidaria, estimando la presente demanda en la cantidad de Trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a 2.803,73 Unidades Tributarias...”



ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA YRAIDA BETANCOR MADRID:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, una de las codemandada presenta escrito de contestación la ciudadana: Yraida Betancor Madrid, supra identificada debidamente asistida por el abogado Raúl Castillo Hernández, identificado en autos de conformidad con el articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos: …”niega contradice en toda y cada una de sus partes lo expresado en el libelo por la parte actora, toda vez que ha tergiversado los términos y acuerdos logrados entre la compradora y la vendedora, ya que al momento de firmar la opción de compra venta la ciudadana Yudelcys Marin Romero plenamente identificada, estaba en conocimiento que recaía una hipoteca sobre el inmueble objeto de la venta y que con la cancelación de esta venta mi cliente libraría la hipoteca y en este sentido la tramitación del crédito hipotecario mediante el cual la ciudadana Yudelcys Marin Romero, iba a comprar el inmueble era por la entidad financiera banco Banesco para evitar cualquier posible inconveniente a futuro…OMISSIS…en fecha 22 de Marzo del 2013, fue otorgado por ante la Notaria publica segunda de valencia Estado Carabobo, dejándolo inserto bajo el Nº 21 tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria que consignamos marcado con letra A, una opción de compra-venta en los cual las partes se obligaban y establecían en su cláusula segunda el precio de la venta fue por la cantidad de 477.000,00 y se dio en arras o inicial el monto de 150.000,00 mediante un cheque de gerencia Nº 001277807 del banco provincial de fecha 21 de diciembre de 2012, de esta manera se comenzó a cumplir con la obligaciones de opción otorgadas por las partes pero es de vital importancia señalar ciudadano juez que hasta la presente fecha la ciudadano Yudelcys Marin Romero, ut supra identificada, no cumplió con las obligaciones allí contraídas pretendiendo dejar sin efecto el antes mencionado documento publico y realizar otro contrato a nombre de terceras personas para la misma venta, es por ello ciudadano Juez que mi representada se hace caler del derecho que le ocupa y reviste según las leyes y sus obligaciones contraídas de activar la cláusula cuarta de la opción a compra venta suscrita por las partes de la cual me permito redactar un extracto…OMISSIS…es por esto ciudadano juez que este acto y acogiendo a las obligaciones contraídas en la prenombrada opción de compra venta, le consigno el noventa por ciento 90% del monto inicial dado en arras que es de la cantidad de 135.000,00 mediante cheque de gerencia del banco mercantil, numero 17025242 a nombre de la ciudadana Yudelcys Marin Romero, con la cláusula no endosable de fecha 04 de octubre de 2013 marcada en letra H y reteniendo el diez 10% por ciento por concepto de la cláusula penal que es por la cantidad de 15.000,00 a los fines de ejecutar la resolución del prenombrado contrato del que en principio se ofreció y pues este ha vencido pero le hago saber por medio de la presente con toda la responsabilidad que el caso amerita que el dinero esta disponible y dispuesto a entregar cuando así lo requiera y acepte la ciudadana Yudelcys Marin Romero; ). Fundamentando su defensa en los artículos 1.133, 1.140, 1.167, del código civil y finalmente reconviniendo por resolución de contrato…”
Es preciso señalar que la codemandada ciudadana: Jessica Gedritza Flores Martínez, supra identificada no dio contestación a través de apoderado judicial ni por si misma.

LA PARTE CO-DEMANDADA JESSICA GERITZA FLORES MARTÍNEZ: NO dio contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN LA ETAPA DE PROMOCION DE PRUEBAS:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo I invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en favor de su mandante; Seguidamente este Juzgador hace la siguiente consideración el “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque otorgarle valor probatorio a lo invocado por la parte actora como lo señalo en su escrito de promoción de prueba, por las razones antes indicadas y así se decide.

1. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un instrumento cambial (cheque de gerencia), emitido de la entidad bancaria banco provincial en fecha 21 de Diciembre de 2012, a favor de la ciudadana Yraida Betancor, por un monto de Bs.150.000 bajo el numero de cuenta del cliente Nº 0108-0224-53-0900000012, inserto en el folios 122 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y asi se decide.
2. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 22 de Marzo de 2013, bajo el numero 21, Tomo: 88, inserto en los folios 113 al 119 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y en concordancia con el articulo 1.359 del código civil del mismo se evidencia la obligación contractual de ambas partes del presente juicio y se deduce el instrumento fundamental para resolver la presente controversia y así se decide.
3. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un documento de detalles del requerimiento emitido de la entidad bancaria banco Banesco de fecha 30 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana Yraida Betancor, inserto en el folios 120 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y así se decide.
4. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un instrumento cambial (cheque de gerencia), emitido de la entidad bancaria banco100% banco en fecha 20 de Junio de 2013, a favor de la ciudadana Yraida Betancor Madrid, por un monto de Bs.200.000 bajo el numero de cuenta del cliente Nº 0156-0025-06-3000000250, inserto en el folios 121 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y así se decide.
5. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática, consistente en un informe del avalúo efectuado por el ing. Claudia Lamberti, inserto en los folios 123 al 125 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que nuestro Procedimiento civil venezolano tratándose de las copias de documentos privados simples, esto es, los reconocidos ni tenido por reconocidos, las mismas no tendrán valor probatorio alguno, razón por la cual ni siquiera es necesario impugnarlas. Simplemente no tienen valor probatorio alguno, así ha sido reconocido expresamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 88 de fecha 25 de Febrero de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual reitero criterio expuesto anteriormente en otras ocasiones y aplicando quien aquí decide, el articulo 321 del código de procedimiento civil en que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y así se decide.
6. Prueba documental de informe con acuse de recibo en original emitido por la entidad financiera bancaria Banesco banco universal en fecha 28 de Agosto de 2014, consistente en dar información requerida razón de la prueba promovida, inserta en los folios 194 al 195, de la pieza principal del presente juicio, seguidamente este Tribunal le confiere y otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil, teniéndose como plena prueba por evidenciarse del instrumento su originalidad y así se decide.
7. Las Pruebas testimoniales de los ciudadanos Nilda Yolanda Linares, Arenas León Delfín Napoleón y Yoletty Carolina León Escobar, plenamente identificados en los autos, los cuales corren inserto en los folios 155 al 157 este Tribunal le condoliere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
8. con relación a los testigo promovidos Jessica Flores Martínez y el representante legal y/o responsable de la aprobación de crédito por parte de la entidad financiera banco Banesco este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno en razón de que no asistieron al día y hora fijado por el Tribunal por tal motivo queda desechados del presente juicio, ya que la parte interesada tiene el deber de traerlo al proceso sin necesidad de notificación por parte del tribunal ya que no lo solicito en la oportunidad procesal para ser llamado a este Tribunal de manera forzosa y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA YRAIDA BETANCOR MADRID:
1) Promueve prueba documental de la propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de registro del municipio valencia del Estado Carabobo, según en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 43, tomo 30 protocolo primero, según consigna en copia simple y fotostática en el escrito de la contestación; Seguidamente revisa todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y le constituye apreciación a la prueba documental antes señalada, en razón de su inexistencia dentro el proceso que constituye el presente juicio y así se decide.
2) Prueba documental promovida en copia certificada consistente en un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 22 de Marzo de 2013, bajo el numero 21, Tomo: 88, inserto en los folios 113 al 119 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y en concordancia con el articulo 1.359 del código civil del mismo se evidencia la obligación contractual de ambas partes del presente juicio y se deduce el instrumento fundamental para resolver la presente controversia y así se decide.
3) Prueba documental de informe con acuse de recibo en original emitido por la entidad financiera bancaria Banesco banco universal en fecha 28 de Agosto de 2014, consistente en dar información requerida razón de la prueba promovida, inserta en el folio 193, de la pieza principal del presente juicio, seguidamente este Tribunal le confiere y otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del código de procedimiento civil, teniéndose como plena prueba por evidenciarse del instrumento su originalidad y así se decide.
4) Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un documento debidamente protocolizado por ante la oficina publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el numero 04, Tomo: 198, folios 1 al 09 inserto en los folios 76 al 85 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y en concordancia con el articulo 1.359 del código civil del mismo se evidencia la hipoteca convencional a favor de la ciudadana Yraida Betancor Madrid, plenamente identificada a los auto, la obligación contractual que tiene ante la entidad financiera bancaria y se deduce el instrumento fundamental para resolver la presente controversia y así se decide.
5) Prueba documental promovida en copia simple y fotostática consistente en un documento de solicitud de liberación de hipoteca, emitido de la entidad bancaria banco Banesco de fecha 04 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana Yraida Betancor Madrid, inserto en el folios 75 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, y así se decide.
6) Prueba documental promovida en copia simple y fotostática, consistente en un contrato de opción de compra venta presuntamente celebrado entre la ciudadana Yraida Betancor Madrid, plenamente identificada y por el otro lado por el ciudadano José Ramón Palomo Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V22.210.982 de este domicilio, inserto en los folios 87 al 91 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que nuestro Procedimiento civil venezolano tratándose de las copias de documentos privados simples, esto es, los reconocidos ni tenido por reconocidos, las mismas no tendrán valor probatorio alguno, razón por la cual ni siquiera es necesario impugnarlas. Simplemente no tienen valor probatorio alguno, así ha sido reconocido expresamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 88 de fecha 25 de Febrero de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual reitero criterio expuesto anteriormente en otras ocasiones y aplicando quien aquí decide, el articulo 321 del código de procedimiento civil en que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y así se decide.
7) Prueba documental promovida en copia simple y fotostáticas, consistente en impresiones de correo electrónicos, insertos en los folios 92 al 93 de la pieza principal, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismo no fueron desconocido, tachado ni e impugnado por la parte adversaria, pero asimismo considera este Juzgador desecharlos por cuanto no aportan nada para el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide
8) Prueba documental promovida en copia simple y fotostáticas, consistente en impresiones de correo electrónicos, insertos en el folio 98 de la pieza principal, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismo no fueron desconocido, tachado ni e impugnado por la parte adversaria, pero asimismo considera este Juzgador desecharlo por cuanto no aportan nada para el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
9) con relación a la prueba documental enmarcada en letra A inserta en los folios 94 al 97 de la pieza principal del presente juicio, ya ante este Juzgador le otorgo y constituyo valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JESSICA GERITZA FLORES MARTÍNEZ: NO aporto ningún medio probatorio ni por si misma o mediante un representante judicial en su debida oportunidad procesal.
PUNTO PREVIO:
De las actas procesales que conforman el presente juicio, de la revisión exhaustiva en todas y cada unas de las actuaciones que la constituyen observa quien aquí decide, que unas de las codemandada quedo a derecho, vale decir, se dio por citada, en razón del auto expreso dictado por este Tribunal en fecha 23 de Enero del presente año en curso, donde el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las codemandadas: YRAIDA BETANCOR MADRID Y JESSICA GERITZA FLORES MARTÍNEZ, plenamente identificada en los autos, las cuales asistieron a un acto conciliatorio, donde se deja constancia de la infructuosidad entras las partes, y así lo dejo asentado el Tribunal, el mismo costa en el folio 64 de la primera pieza del presente juicio, asimismo se observa que el Tribunal por auto separado en la misma fecha antes indicada, reordena el proceso contenido en el expediente que cursa por ante este despacho, al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, lapso que comenzara a correr, el día de despacho a la publicación del auto, en razón a lo antes expuesto, considera quien aquí decide hacer la siguiente consideración:
Que en fecha 10 de marzo del presente año en curso la co demandada JESSICA GERITZA FLORES MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, venció el lapso para contestar la demanda conforme lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 358 ejudem el demandado no compareció a contestar la misma ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte co-accionada, ciudadana: JESSICA GERITZA FLORES MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 del código de procedimiento civil.
Estableciendo el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
Establece el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.
Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica:
“…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241.

Ahora bien, este juzgador antes de pasar a decir si llenan los supuestos y requisitos del artículo 362 del C.P.C. se pronunciara una vez, que conozca el fondo del presente fallo y así se establece.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Y Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Quien aquí suscribe, de la actual controversia entre las partes que constituyen el presente juicio, bien se observa que la parte actora, hizo interposición formal de demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, evidenciándose de las actas procesales que conforman el actual juicio la existencia de la obligación contractual entre las partes que constituyen la controversia debido a su autenticación por ante la Notaria Publica Segunda De Valencia, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el nº 21, tomo: 88 de los libros de autenticaciones, previamente ya valorado y apreciado por quien suscribe en su debida oportunidad procesal del mismo su demostración en atención a las cláusulas “Segunda: la cual establece: el precio de la presente opción de compra venta es por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 477.000,00), de los cuales la promitente compradora entrega en este acto a la PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como pago inicial…OMISSIS…quedando convenido que el saldo restante es decir la cantidad de (Bs. 327.000,00), serán pagados al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, mediante un crédito de Ley de Política Habitacional. Tercero: el plazo de duración de la presente opción es de noventas 90 días continuos mas treinta 30 días adicionales de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento” ahora bien, en atención a lo antes expuesto este Tribunal, le llama poderosamente la atención de las pruebas de informes previamente promovida, evacuadas por ambas partes y ya valorizada instruyen de conocimiento la cual es fundamental, ya que sus resulta esclaren la presente controversia, con relación al cumplimiento exigido por la parte accionante, de las pruebas de informes antes señalada y previamente descrita, las cuales se encuentra insertas en los folios 193 al 195 de la pieza principal del expediente, se aprecia con certeza que la parte actora ciudadana: YUDELCYS MARIN ROMERO, plenamente identificada en los autos, se puede deducir de la prueba antes indicada que ciertamente la mencionada ciudadana solicito un crédito hipotecario en fecha 27 de marzo de 2013, para la compra de una vivienda…OMISSIS. Lo que considera quien aquí decide, que lo solcito el crédito ante la entidad financiera bancaria siendo para el presente juicio banco Banesco banco universal, estando dentro del lapso legal, de acuerdo a la cláusula tercera previamente descrita en anterioridad en los autos, en virtud que el contrato fue firmado en fecha 22 de marzo del año 2013, sacando un breve calculo desde la fecha en que las partes firmaron el documento autenticado a la fecha en que la parte actora solicito el crédito ante la entidad financiera bancaria costa en fecha 27 de marzo del 2013, se encontraba en lapso legal, de las mismas pruebas antes mencionadas se detalla, que en fecha 23 de Abril del 2013 fue documentado, ese mismo día y por cuanto sobre el inmueble pesaba una hipoteca a favor del BANAVIH, el documento fue enviado a dicho ente gubernamental para su aprobación, regresando en fecha 29 de Agosto del 2013, no obstante en fecha 17 de Junio del 2013, se aprecia que la cliente, vale decir, la parte actora, manifestó por escrito su intención de desistir del crédito en cuestión por razones expuesta en la masiva que consta en el presente expediente; bien se puede deducir que la parte actora en el momento en que decide desistir de la solicito del préstamo hipotecario ante la ente financiera bancaria, para el presente asunto banco Banesco banco universal, todavía estaba en lapso legal ya que el mismo lapso expiraba en fecha 20 de Julio de 2013, conforme a lo antes expuesto se puede deducir que la acción incoada por la parte demandante no debe de prosperar en derecho, en razón que la parte acto no dio cumplimiento a las cláusulas en las convino de manera voluntaria y expresa, evidenciándose la renuncia motivada ante la entidad financiera bancaria para el presente juicio banco Banesco banco universal, lo que se puede concluir que la parte accionada cumplió con las cláusulas contractuales sujeta del contrato. Por otro lado quien aquí decide precisa en señalar que la parte actora en su libelo de demanda afirma haber aceptado oferta de cheque de gerencia por parte del acto a favor del accionado, dicho instrumento fue en marcado en letra D y E, bien de lo antes descrito, este Juzgado de las actas procesales que conforman el presente juicio no se evidencia a través de los medio probatorio tal afirmación de haber el accionado aceptado esa oferta por concepto de pago de la compraventa del inmueble sujeto al litigio, considerando quien aquí suscribe, que los contrato celebrado entre las parte tienen fuerza de ley, de esta interpretación, se acierta que del instrumento publico debidamente autenticada anteriormente identificado en los auto, el único medio de pago del inmueble por parte del hoy accionado es como quedaron establecido del contrato de la cláusula segunda y tercera el cual se detalla de la siguiente manera “Segunda: la cual establece: el precio de la presente opción de compra venta es por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 477.000,00), de los cuales la promitente compradora entrega en este acto a la PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como pago inicial…OMISSIS…quedando convenido que el saldo restante es decir la cantidad de (Bs. 327.000,00), serán pagados al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, mediante un crédito de Ley de Política Habitacional. Tercero: el plazo de duración de la presente opción es de noventas 90 días continuos mas treinta 30 días adicionales de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento” transcripto lo anterior concluye este Juzgador, que no logro demostrar ni probar la parte actora con las obligaciones contractuales a las cuales se sometió mediante el contrato antes identificado, en consecuencia de los hechos y de derecho antes expuesto por este Juzgado declara que la presente acción interpuesta por la parte actora no debe de prosperas por no haber demostrado sus afirmaciones contundentemente a través del sistema probatorio y así se decide. Ahora bien, resuelto del fondo de la controversia este Juzgado pasa a decidir, con relación a la confesión ficta antes señalada pendiente por decidir si cumplen y llenan los requisitos del artículo 362 del código de procedimiento civil, este Juzgador observado que fue resuelto el fondo de la controversia del presente juicio, bien, en el mismo orden el Tribunal evidencia uno de los supuesto para que configure la confección ficta es que no sea contraria en derecho, y detallándose la existencia sin lugar la pretensión de la parte actora, por hechos y motivo antes expuesto, en consecuencia no debe prosperar por orden publico la confesión ficta por razón de no darse lo supuesto establecido por el legislador y así se decide finalmente este Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley” (Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Confesión Ficta, por parte de la codemandada JESSICA GEDRITZA FLORES MARTINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V11.150.749 reactivamente, por ser contraria a derecho de conformidad con el articulo 362 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadana: YUDELCYS MARIN ROMERO planamente identificada en los autos y debidamente asistida por el abogado Noel José Roa Muro, igualmente identificado en los autos interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana: YRAIDA BETANCOR MADRID y JESSICA FLORES MARTINEZ, ambas plenamente identificadas en las actas procesales que conforman el presente juicio.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.


La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8663
YGRC/SG