REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 20 de Octubre de 2014.
DEMANDANTE: SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.103.874, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.965, en su carácter de representante Legal de ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, Sociedad Civil.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SUSPENSIONES MAGALLANES C.A., en la persona de su representante, ciudadano PEDRO ALGUINDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.476.683 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 8550
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto la diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ILDEMARO ALGUINDIGUE, quien es representante de la parte demandada supra identificado, asistido por el abogado ANTONIO BRUNO. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.143, y el contenido solicitado en la misma donde apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Octubre de 2014; seguidamente pasa este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Como sabemos la presente causa la cuantía fue estimada la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38…en la cantidad de…(B.F. 3.000,00) equivalente a (28 U.T) Unidades Tributarias, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía según la Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; En el presente juicio se sustanció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….De las normas transcritas, se encuentra de una interpretación en contrario del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, que este establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es igual o inferior a 500 Unidades Tributaria, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamente en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que dispone el indicado articulo 891, eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la Republica, entre los que destaca…Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….Visto de esta forma, el articulo 891…, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea igual o inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en
el solo efecto devolutivo,…En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es igual o inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgan aun mas celeridad a la ejecución de las sentencias cuya cuantía sea igual o inferior a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no suspende la prosecución del juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución…
(…)
Por otro lado la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente 10-1314 en fecha doce 12 de Abril de 2012, establece “que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 29 de octubre de 2010.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció el ciudadano Ramón Evangelista Escalante Chacón, asistido por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Ramón Evangelista Escalante Chacón contra la ciudadana Rosmary Alicia Sánchez Barrios y condenó a la parte demandante del juicio principal al pago de las costas procesales, la cual se declara firme conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”
Así mismo, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”(Subrayado y negrita nuestra).
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…tres mil bolívares fuerte exactos (Bs. 3.000,00)…” Negritas nuestras.
Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).
Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en tres mil bolívares fuerte exactos (Bs. 3.000,00) y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es así que las consideraciones jurisprudencias antes citada este Juzgador acata y cumple en consecuencia decide que el presente recurso de apelación se debe declarar INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el ciudadano PEDRO ILDEMARO ALGUINDIGUE, quien es representante de la parte demandada supra identificado, asistido por el abogado ANTONIO BRUNO. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.143.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GRISEL SANGRONIS
YRC/GS/Maria Angelica
Exp. Nro. 8550
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