REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Octubre de 2014.
DEMANDANTE: PIER ANDRES BIALE DIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.136.853, de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Abogado Celis Arturo Peña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.877 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: MARITZA COROMOTO CAMACHO DE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.000 de este domicilio respectivamente.
DEFENSA PUBLICA: Abogado Carolina Ríos Del Moral, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.567 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°: 8729
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 22 de Noviembre del 2013, por el representante judicial abogado Fernando Arraez, plenamente identificado en el presente juicio de la ciudadana PIER ANDRES BIALE DIANA, antes ya identificada respectivamente, interpuso formalmente demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, en contra la ciudadana: MARITZA COROMOTO CAMACHO DE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.000 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (05) folios y Vto. Útiles con respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 27 de Noviembre del 2013, y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 02 de Diciembre del 2014, ordenándose citar a la parte demanda de autos.
En hora de despacho del día 18 de Junio de 2014, se celebro la audiencia de mediación oral, dictándose infructuosidad de la audiencia de mediación en virtud de la imposibilidad de las partes en llegar a un arreglo amigable.
En hora de despacho del día 08 de Octubre del presente año, se celebro audiencia de juicio, dictándose al final del fallo de la misma el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que acciona la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en razón de habitar su propio inmueble, por no tener sitio donde vivir, de tal forma que Marisbelia José pinto, hija del Yira Sifonte, vive actualmente ene el segundo piso de una casa en la Urbanización los Sauces, calle 135-A, numero 97-100, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, por lo cual pagan sus representados la cantidad de cinco mil bolívares mensuales, necesitando que le sea entregado en inmueble adquirido por sus padres para habitar el mismo…OMISSIS…
Asimismo de la falta de pago del canon de arrendamiento, que adeuda la ciudadana parte demandada, a la presente fecha los alquileres desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de octubre de 2013…OMISSIS…
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Del escrito de contestación de la demandada como punto previo promovió la cuestión previa del artículo 346 Nº 6 opuso el defecto de forma del libelo alegando la falta de cualidad o legitimidad por parte del actor, punto incidental que fue resuelto durante el proceso, tal como costa en el folios 72 de la pieza principal del presente juicio.
Por otro lado dio contestación al fondo de la controversia, negando, rechazando y contradiciendo los argumento señalado por el actor, con relación a la necesidad de ocupar el inmueble manifestó que debe probarse tres requisitos: la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, bien sea que haya nacido de manera verbal o por escrito, la cualidad de propietario del inmueble y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble y la falta de pago del canon de arrendamiento toda vez que su representada consigna ante un Tribunal y realiza consignaciones a partir del mes de enero de 2008 hasta octubre de 2011…OMISSIS…
COMO PUNTO PREVIO:
Como punto previo antes decidir el fondo de los puntos controvertidos, quien suscribe, luego de revisar todas y cada una de actas procesales que conforman el presente juicio, le llama poderosamente la atención que del libelo de demanda presentado en su oportunidad procesal, la parte accionante no dio cumplimiento con lo establecido de manera imperiosa por el legislador de conformidad con el articulo 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”.
De la norma antes descrita, rige la obligación de la parte actora, en indicar en el libelo de la demanda, todas y cada unas de las pruebas tanto documentales, testimoniales y la que considere legal, pertinente, oportunidad, asimismo el legislador da el segundo supuesto en caso de no señalar todas las pruebas antes indicada en su oportunidad, establece que lo puede hacer hasta el lapso de promoción de prueba, se entiende esta oportunidad de conformidad con el articulo 113 de la ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda:
“Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.”
De la norma antes señalada se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento tampoco en su debida oportunidad procesal dado por el legislador para promover todas y cada una de las pruebas no señalada en el libelo de la demanda, en etse mismo orden considera quien aquí decide que las parten tiene tienen el deber de cumplir con su deber que impone el legislador para el presente juicio en señalar todas y cada una de las pruebas en su debida oportunidad procesal que señalada la norma, esto con fin de evitar ventaja y tenga cada una de las parte en su oportunidad legal poder desconocer, tachar todas y cada una de las prueba que promueva y considere la no pertinencia o legalidad dentro del proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana PIER ANDRES BIALE DIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.136.853, de este domicilio respectivamente, representada judicialmente por el Abogado Celis Arturo Peña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.877 de este domicilio respectivamente, interpuso formalmente demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, en contra la ciudadana MARITZA COROMOTO CAMACHO DE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.000 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por defensa publica abogada Carolina Ríos Del Moral, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.567 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: No se condena en costa por la Naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete 15 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8729
YRC/SG/
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