REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Octubre de 2014.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERNANDEZ FANDIÑO y RUBEN DARIO FERNANDEZ FANDIÑO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-17.066.026 y V-18.253.436 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIALE Abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.390 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: FERNANDO TAVARES VIEGAS y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidades Nros. V12.138.544 Y V-11.359.990 de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL y HERNAN CARVAJAL MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 84.980 y 15.010 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 8619
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2013, los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ FANDIÑO y RUBEN DARIO FERNANDEZ FANDIÑO, supra identificados, debidamente asistidos para el presente acto por el CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, identificado en autos interpuso formal demanda por SIMULACION DE VENTA contra los FERNANDO TAVARES VIEGAS y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidades Nros. V12.138.544 Y V-11.359.990 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de siete (07) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 17 de Septiembre del 2013 y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 23 de Septiembre del 2013, y se ordeno citar a los demandados.
En fecha 07 de Octubre de 2013, comparece ante este despacho la parte actora, presentando escrito de reforma de la presente demanda, admitiéndose en fecha 09 de octubre del mismo año en curso.

PUNTO PREVIO

Pasa este Sentenciador a decidir sobre la procedencia de la defensa de fondo de la existencia de falta de cualidad Pasiva de uno de los Co-demandado del presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de la codemandada Claudia Marcela Fandiño Ayala, plenamente identificada, ya que la demandada en todo caso debió interponerse no solo en contra de la ciudadana CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA, sino que además debió proponerse contra del ciudadano EDWING GUILLERMO SANCHEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V7.884.131, por ser este conyugue de ella, tal como lo evidencia del acta de matrimonio nº 52, folio 52, tomo I, año 1997, emana de la Registradora Civil de la Parroquia Civil Ciudad Aliaza, Municipio Guacara del estado Carabobo, Que en copia certificada acompamos marcada con la letra F, asi las cosas, la demanda debio intentase contra dichos conyugues y no aisladamente en contra de uno de ellos…OMISSIS…
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a las páginas 113 y 114, al citar Doctrina que comenta el referido artículo 168, antes transcrito, se lee:
“…1.- En cuanto a la legitimación de la representación respecto a un acto o hecho con percusiones judiciales, la situación no varía respecto a la norma del Código reformado. Por ejemplo, respecto a un bien que figurará a nombre de uno de los esposos, siendo común, su representa¬ción judicial correspondía al cónyuge a nombre del cual estaba ese bien. Lo que permitía dar por resguardada la seguridad jurídica y los intereses económicos del cónyuge y aun de la comunidad.
2.- Objeto la lista que se incluye en la primera parte de la norma. El legislador en este caso no ha puesto ejemplos. Ha limitado a esa lista la operatividad del consentimiento conjunto de los esposos. ¿Es posible encontrar relaciones, un renglón al menos, que no esté incluido en la denominación que se hace? Es posible. Y ello repercutirá evidentemente en la seguridad jurídica, en el fraude entre esposos.
3.- Si la legitimidad judicial se atribuye a ambos cónyuges, ¿deberá demandarse a ambos cuando el vínculo jurídico implica la presencia de un sujeto de derecho unido en matrimonio? Pareciera que sí. Es evidente. Si en relación a un acto jurídico cualquiera realizado por una persona casada, a ésta se le obliga a ir a juicio en unión de su cónyuge, la demanda deberá y en contra de ambos. ¿Se pensó en la demora procesal de los juicios? ¿Se pensó acaso en la situación que se plantea cuando marido y mujer estén separados, siquiera de hecho, en la posibilidad de citar a ambos para que concurran en forma conjunta a defender un derecho comunitario? ¿Se pensó en la inconveniencia de relacionarse con perso¬nas casadas en el terreno negocial? Yo creo que se atenta contra el bienestar económico de la pareja. Si con motivo de un contrato, teniendo en cuenta sus resultados, existe la posibilidad de un juicio, deberá medi¬tarse profundamente la posibilidad de la pareja casada que lo suscribe, investigar la estabilidad de la unión que mantienen. Si llegan a separarse, siquiera de hecho repito, una demanda contra ellos será tormentosa, en el terreno procesal. O inconveniente, cuando uno de los cónyuges, disgus¬tado con el otro, no prestará en juicio una colaboración muy positiva…”

Este Sentenciador observa, con fundamento a la doctrina citada, y a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, establecido por el propio legislador, al ser demandado uno solo de los cónyuges, éste puede, oponer la cuestión previa de falta de cualidad, por defecto del litis consorcio pasivo necesario, tal como lo alegaron los demandados en el presente juicio, en los procesos en lo que se ventilen acciones relativas a bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, la legitimación en juicio corresponde, en forma conjunta, a ambos cónyuges.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir, litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
A tal efecto, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Con relación al litisconsorcio, el autor Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:
“…Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. … La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y / o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario”.

Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) escribió lo siguiente:
“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”

Lo que ha de observarse de lo anteriormente plateado, que en aquellos casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídica adjetiva esté conformada por los sujetos activos o pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario, el actor que obra por sí sólo o acciona contra uno sólo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso, tal declaratoria puede ocurrir de manera oficiosa, dada las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción y en torno al orden del proceso (orden público procesal).
Sobre el litisconsorcio necesario la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia No. 223 del 30/04/2002 señaló que: “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a las que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”

Es así como, entre el litisconsorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo. Así, en el presente caso, se plantea un litisconsorcio pasivo necesario, en razon de evidenciarse de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente juicio, la parte accionada en su debida oportunidad procesal, en el escrito de contestación señalo e indico el acta de matrimonio plenamente identificada, quien aquí decide le otorga un valor probatorio en virtud que no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria de ella, se observa la unión civil entre la ciudadana: CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA y EDWING GUILLERMO SANCHEZ GARCIA, tal como consta en el folio 345 de la primera pieza del expediente, lo que se tiene con certeza que la ciudadana CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA, planamente identificada se encontraba en el estado civil casada, para el momento de la compra de las acciones, tal como se evidencia de la celebración del asamblea extraordinaria, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2010, bien en razón de no ser interpuesta la demanda en contra el otro conyugue sino sólo en contra de uno de ellos, se produce una falta de cualidad en los pasivos, ya que la legitimación para ser accionado corresponde al otro conyugue que integra la comunidad conyugal y siendo que el presente caso, uno de los codemandada es casada no representan la totalidad, existe una falta de cualidad pasiva que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público, y por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709:
“para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
Así pues, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto quedo demostrado durante la secuela del proceso la falta de cualidad pasiva por la existencia del litis consorcio necesario pasivo, resulta ineludible que la codemandada carece de la legitimación pasiva o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada en consecuencia, al estar debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario denunciado por el demandado, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, debe ser declarada procedente, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda y de seguir conocimiento el resto de las actuaciones que conforman el presente juicio y por ultimo se evidencia quien aquí suscribe, que fecha 15 de Octubre de 2013 de este Tribunal dicto medida innominada a favor de la parte actora, ahora bien , por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgador procede a levantar las medidas innominadas dictada, por las consideraciones antes señalada una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA incoada por los ciudadanos los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ FANDIÑO y RUBEN DARIO FERNANDEZ FANDIÑO, supra identificados, debidamente asistidos para el presente acto por el CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, identificado en autos interpuso formal demanda por SIMULACION DE VENTA contra los FERNANDO TAVARES VIEGAS y CLAUDIA MARCELA FANDIÑO AYALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidades Nros. V12.138.544 Y V-11.359.990 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se Ordena a levantar y cesar las medidas innominadas dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2013, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrese lo conducente en su oportunidad legal.
TERCERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Notifíquese a las parte del presente juicio, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 233, 247 y 248, del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince 15 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8619