REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Octubre de 2014.
DEMANDANTE: Sociedad civil sin fines de lucro JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT, ente colectivo creado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1.997, bajo el Nº 43, Tomo 04, folios del 1 al 22, protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.943.788 y V-16.804.625 de este domicilio inscrito en el ISPA bajo los Nros. 67.281 y 134.994 respectivamente.
DEMANDADO: EVELYN BEDSABETH RAMIREZ DE BELLERA Y CESAR AUGUSTO BELLERA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.444.441 y V-7.039.873 de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE N°: 8404
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2012, Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.943.788 y V-16.804.625 de este domicilio inscrito en el ISPA bajo los Nros. 67.281 y 134.994 respectivamente apoderados judiciales Sociedad civil sin fines de lucro JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT, ente colectivo creado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1.997, bajo el Nº 43, Tomo 04, folios del 1 al 22, protocolo Primero, tal como costa del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 11 de Enero de 2012, bajo el Nº 20, tomo 09 de los libros autenticado llevado por ante esa notaria, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA contra los cioudadanos: EVELYN BEDSABETH RAMIREZ DE BELLERA Y CESAR AUGUSTO BELLERA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.444.441 y V-7.039.873 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 22 de Abril del 2013 y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 30 de Abril del 2013, y se ordeno citar a los demandados.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que la ciudadana EVELYN BEDSABEYH RAMIREZ DE BELLERA, a la fecha adeuda a su representante la cantidad de once mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.881,42), por concepto de once cuotas de condominio vencidas correspondiente desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, adeuda la cantidad de 10.000, correspondiente a 4 cuotas de condominio especiales por la cantidad de 2.500 cada una por concepto de gasto comunes por la reparación de los ascensores del edificio…OMISSIS…. Fundamentando su acción de conformidad con los articulo 12, 13, 14 de la ley de propiedad horizontal, concatenado con los articulo 1.264 y 1.269 del Código Civil y conforme a lo establecido en los articulo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda por la cantidad de Bs. 23.631,42 equivalente a 262,57 unidades Tributarias, para el momento en que interpuso la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de la presentación del escrito de contestación los accionados, rechazaron y negaron la deuda señalada por la parte actora a través del libelo de demanda interpuesto en su contra, alegan que sus mandante han pagado cada uno de los recibo que según la parte actora, les adeudan a la junta de condominio y no solo eso, sino que están solvente hasta el mes de abril de 2013, por lo que tal acreencia no existe, siendo consecuencia absolutamente improcedente la demanda presente, en efecto consigno marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 recibos originales de deposito y marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, recibos de deposito en copias para que una vez certificado los originales se le regresen, así mismo consigna relación detallada marcado en letra J de los pagos del condominio realizado por sus mandante lo que demuestra sin lugar a dudas la absoluta solvencia de sus patrocinado…OMISSIS….
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promueve la prueba documental en copias simples y fotostáticas del documento de propiedad marcado en letra B, el cual corre inserto en los folios 10 al 16 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia el carácter con que los accionados se encuentran en el presente juicio y así se decide.
2. Promueve la prueba documental en copias simples y fotostáticas del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo propiedad marcado en letra B, el cual corre inserto en los folios 10 al 16 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia el carácter con que el actor se encuentran accionando en el presente juicio y así se decide.
3. Promueve prueba documental de los recibos de condominio vencidos correspondiente a las cuotas de los meses desde julio hasta diciembre de 2011 y enero hasta mayo de 2012. seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorios a los instrumento antes señalado por cuanto no fueron desconocido ni e impugnado por la parte contraria de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Y así se decide.
4. promueve prueba documental en copia certificada del acta de asamblea celebrada de día siete 07 de Septiembre de 2011, certificada y expedida por el presidente de la junta de condominio del edificio resistencias Wah Kit, marcada en el Ñ inserta en los folios 51 al 53. seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo instrumento no fue desconocido ni e impugnado por la parta contraria en su debida oportunidad procesal, del mismo se evidencia la obligación por parte de los accionados ante el actor y así se decide.
5. Promueve prueba documental en original del convenio suscrito entre el ciudadano: Cesar Augusto bellera Matines denominado deudor y por otra parte el ciudadano Alexis Enrique Alvarado Arevalo, quien representa judicialmente a la junta de condominio de residencias wah kit, maracado en letra O, inserto en el folio 54; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo instrumento no fue desconocido ni e impugnado por la parta contraria en su debida oportunidad procesal, del mismo se evidencia la obligación por parte de los accionados ante el actor y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invoca el merito favorable de los autos y el principio de comunidad de pruebas, considera quien aquí decide, que no constituye medio de pruebas per se, sino principios que rigen el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en la obligación de emplear de oficio son necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, al tratarse de principios que inspiran nuestro sistema procesal puede ser invocados por las partes, pero como no constituyen medios de prueba, no pueden ser promovidos como tal, lo que nos conduce a la conclusión que merito de los autos y el principio de comunidad de pruebas promovido por la parte demandada en el capitulo I no puede ser valorado por que considerar quien aquí suscribe como un medio de prueba y así se decide.
2) Promueve las pruebas documentales en originales los depósitos bancarios realizados a la cuenta perteneciente a la junta de condominio del edificio Wuhakit, maracado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo instrumento no fue desconocido ni e impugnado por la parta contraria en su debida oportunidad procesal, del mismo se evidencia los pagos de los recibo de condominio y así se decide.
3) Promueve las pruebas documentales en copias simples y fotostáticas los depósitos bancarios realizados a la cuenta perteneciente a la junta de condominio del edificio Wuhakit, maracado A, B, C, D, E, F, G, H y I Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo instrumento no fue desconocido ni e impugnado por la parta contraria en su debida oportunidad procesal, del mismo se evidencia los pagos de los recibo de condominio y asi se decide.
4) Promueve documental en copia simple y fotostáticas, marcada en letra J, inserta en el folio 133 de la pieza principal se evidencia un correo electrónico, seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil por cuanto no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad procesal y por lo establecido por decisión dictada por la sala de casación civil, bajo el Nº 460 de fecha 05 de Octubre de 2011 con relación a la valoración de este medio de prueba y así se decide.
5) Promueve prueba documental de informes, la cual consta en original informe emitido por parte de la entidad bancaria banco Banesco banco universal de fecha 24 de Marzo del presente año en curso, constante de siete 07 folios cursante en los folios 224 al 231, seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue desconocido ni e impugnado tachado por la parte contraria en su debida oportunidad procesal y así se decide
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
De esta forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente juicio, se evidencia que la parte actora logro demostrar la obligación que tienen los codemandado en el presente juicio, con probar con certeza la falta de pago de las cuotas de condominios la cantidad de once mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.881,42), por concepto de once cuotas de condominio vencidas correspondiente desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, adeuda la cantidad de 10.000, correspondiente a 4 cuotas de condominio especiales por la cantidad de 2.500 cada una por concepto de gasto comunes por la reparación de los ascensores del edificio…OMISSIS… por otro lado los accionado logran demostrar de manera extemporáneas los pagos insoluto invocado por la parte actora, tal como se evidencia de los depósitos bancaria realizado por la parte accionada en fecha 04 de diciembre del año 2012 inserto en los folios desde 101 111, observándose que fueron realizado los pagos todos en esa misma fecha y así se evidencia los otros depósitos realizado en fechas distinta, para engañar al Tribunal de manera fraudulenta y reflejar una solvencia puntual ante la parte actora, ahora bien, detallando aquí suscribe, que la parte accionada pago total la deuda alegada e indicada por la parte actora a través de su libelo de demanda y acompañando en conjunto los recibos vencido de condominios antes ya valorado por este Juzgador, cabe considerar que debe de prosperar el pago de los interés por concepto de mora de conformidad el artículo 1746 del Código Civil establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”. Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:
“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero dado en préstamo con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del uno por ciento (1%) mensual establecido en el artículo antes mencionado, ya que consta en autos en que las partes convinieron y manifestaron el pago del interés, por concepto de gestiones de cobranza tal como se evidencia del instrumento privado previamente valorado por este juzgador inserto en el folio 54 enmarcado O, en razon de su incumplimiento a tiempo oportunos de los pagos por concepto de cobranza de gasto de condominio, por tal motivo considera oportuno quien aquí decide la condena al pago de los interés ya indicado y motivado .”
Por lo que corresponde a este Tribunal en el presente fallo, ajustarse a la norma invocada y en base a ella, ordenar, el pago de los intereses moratorios que pudieran haberse generado en el presente juicio pero ajustado a la ley, el cual será calculada mediante experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Asi se decide.
Se observa que la parte actora reclamó también se indexara el monto condenado a pagar y sobre este aspecto el tribunal hace la siguiente observación.
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”. “En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omissis... (Copiado textualmente).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad civil sin fines de lucro JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT, ente colectivo creado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 1.997, bajo el Nº 43, Tomo 04, folios del 1 al 22, protocolo Primero, debidamente representada judicialmente por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.943.788 y V-16.804.625 de este domicilio inscrito en el ISPA bajo los Nros. 67.281 y 134.994 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA contra de los ciudadanos: EVELYN BEDSABETH RAMIREZ DE BELLERA Y CESAR AUGUSTO BELLERA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.444.441 y V-7.039.873 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los intereses al 1% anual sobre cada factura vencida por concepto de gastos de condominio desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de Mayo de 2012 para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual tendrá la designación de único experto contable, al tercer día siguiente de despacho que quede definitivamente firme el presente fallo a las diez 10:00 de la mañana, con el fin de determinar el saldo correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las parte del presente juicio y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 233, 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Trece 15 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8404
YRC/SG/
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