REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 13 de Octubre de 2014.

DEMANDANTE: Escritorio Valvo y Asociados, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 12 la segunda por documento registrado por ante la oficina de registro principal civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01.

APODERADO JUDICIAL Abogado Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, constituida, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.476.683 de este domicilio respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.525 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE N°: 8550
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2013, el Escritorio Valvo y Asociados, supra identificada, debidamente asistida para el presente acto por el abogado Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL contra SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, constituida, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.476.683 de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 28 de Junio del 2013 y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 02 de Julio del 2013, y se ordeno citar a la parte demanda.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
“…Que en fecha 01 de Diciembre de 2011, su representada Escritorio Valvo y Asociados, ya identificados, celebro un contrato de arrendamiento con Suspensiones Magallanes, C.A. plenamente identifica; que su representada le cedió en arrendamiento un local comercial, con una duración de tiempo del contrato de un año fijo contado a partir de su fecha de entrada en vigencia (cláusula segunda), el cual comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2012; que una vez vencido el tiempo de duración de dicho contrato, el arrendatario se obligaba a entregarle el inmueble arrendado a la arrendadora, libre de personas y cosas, solvente con el pago de sus servicio y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; que el tiempo de duración de dicho contrato termino el 01 de enero de 2013; terminado el lapso de duración de dicho contrato por ley comenzó a regir la prorroga legal de seis 06 meses prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para las relaciones arrendaticias que hubieran tenido una duración hasta de un año; que en el caso dicha prorroga legal de seis meses culmino el 01 de Junio de 2013. fundamenta su acción dado al incumplimiento contractual de conformidad con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del código civil concatenado con el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, solicitando ante este Tribunal el cumplimiento de su obligación de entregarle a su representado escritorio Valvo y asociados, en la persona de su representante legal, sebastiano Valvo, ambos antes identificado el descrito local comercial, a pagar las costas de esta causa, incluyendo los honorarios de abogados que cause la atención profesional del caso finalmente estima la presente demanda tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente a veintiocho (28) unidades tributarias…”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

“…En la oportunidad de la contestación de la demanda, presenta escrito de contestación el abogado Ernesto Wladimir Tovar Pérez, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente quien es el defensor judicial identificada en autos de conformidad con el articulo 359 del Código Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguiente términos, niega, rechaza, desconoce y contradice la presente demanda tanto en los hechos narrado por la actora por no ser ciertos, así como en el derecho por estar mal fundamentada; niega por otro lado rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy demandante y su defendido sociedad de comercio SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. sobre un local comercial, en virtud que el mismo se encuentra indeterminado, dada que una ves vencido el contrato de arrendamiento, el arrendador no notifico a su defendido sobre la extinción del mismo, asimismo no se evidencia de los autos la notificación correspondiente, por lo que el contrato se encuentra indeterminado; niega y rechaza y contradice que su defendido este disfrutado de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto no se observa notificación alguna correspondiente de la no continuación del contrato, tal como fue establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 2011 y niega rechaza y contradice que el arrendador le haya requerido a su defendido la entrega del local comercial. Finalmente solicita al tribunal que declare sin lugar la demanda en razón de los fundamentos y razones antes expuesto…”
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba documental en original consistente de un contrato de arrendamiento privado, inserto en los folios 08 al 12 de la pieza principal este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue desconocido ni impugnado por la parte contrarias en su oportunidad legal, del mismo se evidencia la relación jurídica arrendataria existente entre el accionante y el hoy accionado instrumento fundamental en el presente juicio y así se decide.
2. Prueba documental en copia certificada debidamente testada por ante la secretaria enmarcada en letra B, un documento publico, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 12 la segunda por documento registrado por ante la oficina de registro principal civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, el cual corre inserto en los folios 13 al 17 de la pieza principal que conforma el presente juicio, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, en el cual se evidencia el carácter con el que accionada y representa en el presente juicio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve la prueba documental del acuse de recibo del telegrama de ipostel seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, se evidencia el cumplimiento y obligación que tiene los defensores judicial en buscar todos los medio de comunicación para localizar el demandado y así se decide.
2. Promueve las pruebas documentales inserta en los folios al 08 y 12 las cuales este Tribunal, ya les dio valor probatorio y así se decide.

MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
De esta forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Ahora bien, manifiesta la parte actora que en fecha 01 de Diciembre de 2011, su representada Escritorio Valvo y Asociados, ya identificados, celebro un contrato de arrendamiento con Suspensiones Magallanes, C.A. plenamente identifica; que su representada le cedió en arrendamiento un local comercial, con una duración de tiempo del contrato de un año fijo contado a partir de su fecha de entrada en vigencia (cláusula segunda), el cual comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2012; que una vez vencido el tiempo de duración de dicho contrato, el arrendatario se obligaba a entregarle el inmueble arrendado a la arrendadora, libre de personas y cosas, solvente con el pago de sus servicio y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; que el tiempo de duración de dicho contrato termino el 01 de enero de 2013; terminado el lapso de duración de dicho contrato por ley comenzó a regir la prorroga legal de seis 06 meses prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para las relaciones arrendaticias que hubieran tenido una duración hasta de un año; que en el caso dicha prorroga legal de seis meses culmino el 01 de Junio de 2013, en este mismo orden el Tribunal observa que la parte accionada realizo su defensa niega y rechazando de manera genérica, pura y simple de tal forma que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte actora logro, cumple demostrar la existencia de la relación jurídica arrendaticia, entre la parte accionante Escritorio Valvo y Asociados, ya identificados, con Suspensiones Magallanes, C.A. plenamente identifica, observándose del mismo contrato de arrendamiento de la cláusula segunda la duración del contrato: el presente contrato se celebrar a tiempo determinado y su lapso de vigencia será de un año (01) contado a partir de su fecha de entrada en vigencia… OMISSIS… de la revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento antes descrito previamente valorado, en su parte final se puede apreciar la fecha de entrada en vigencia del presente contrato, el cual comenzó a regir a parir del 01 de enero de 2012, bien lo que el contrato de arrendamiento inicio desde el 01 de enero de 2012 hasta 01 de enero de 2013, considerando quien aquí decide, con certeza que el presente contrato de arrendamiento, de la cláusula segunda las partes manifestaron y convinieron el tiempo determinado y establecieron una vez haya transcurrido el lapso de vigencia del presente contrato, el arrendatario deberá entregarle al arrendador el inmueble arrendado libre de personas y de cosas solventes con el pagos de los servicios y en el mismo estado de conservación y uso en que lo recibió…OMISSIS… en este sentido se puede observar que la parte accionada gozo del termino establecido en el contrato, del mismo modo disfruto de la prorroga legal que nació de pleno derecho de conformidad con el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, por otro lado con relación a lo alegado por la parte accionada la falta de notificación por parte del actor, vale decir arrendador, es evidente y claro la cláusula segunda del presente contrato de arrendamiento donde las partes manifestaron voluntariamente el termino de duración, sin necesidad alguna la notificación para participar tanto de la renovación como la extinción del contrato; Asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada producto del incumplió con su obligación contractual, consistente en que una vez vencido el termino fijo del presente contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y vencida la prorroga legal, la misma se encuentra allí en posesión del inmueble, por las razones antes expuesta en su totalidad del contenido del presente fallo, considera quien aquí juzga, que la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal debe prosperar en derecho lo que se debe reflejar en la dispositiva de la presente sentencia de merito, en consecuencia de ordena la entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de un local comercial marcado 4, ubicado en la calle Michelena distinguido con el Nº 107-83 del municipio Valencia Estado Carabobo; incoada por el Escritorio Valvo y Asociados, sociedad civil de este domicilio respectivamente, constituida por documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1.983 quedando anotado bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7 y posteriormente reformado documento constitutivo estatutario en dos oportunidades la primera por documento registrado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 15 de Agosto de 1.990, quedando anotado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 12 la segunda por documento registrado por ante la oficina de registro principal civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo 1º tomo 01, debidamente representado judicialmente por abogado Sebastiano Valvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 103.874, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.965 de este domicilio respectivamente contra SUSPENCIONES MAGALLANES, C.A. sociedad de comercio de este domicilio, constituida, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 75-A, representado por el ciudadano PEDRO ALGUIDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.476.683 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el defensor Ad-Litem abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.525 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a entregar el inmueble local comercial marcado 4, ubicado en la calle Michelena distinguido con el Nº 107-83 del municipio Valencia Estado Carabobo, libre de persona y objetos, una ves que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Trece 13 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la Tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.8550
YRC/SG/