REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-M-2012-000001
ASUNTO: GP31-R-2014-000035
Recurrente: Sociedad Mercantil Manpreco C.A., a través de su apoderado judicial abogado Víctor Manuel García, I.P.S.A. Nº 30.735.-
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Julio de 2014, en la que se declaro sin lugar la ejecución forzosa de la transacción solicitada por la recurrente, contra la entidad de comercio: Inversiones y Construcciones HCL, C.A.)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014-000060
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2014 (f.21, pieza III), por la Sociedad Mercantil Manpreco C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Víctor Manuel García; mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 04 de Julio de 2014, y donde se declara sin lugar la ejecución forzosa de la transacción solicitada por la recurrente en contra de Inversiones y Construcciones HCL, C.A..-
Recibido el 15 de Julio de 2014 el expediente GH31-M-2012-000001, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada en esta instancia superior al presente asunto mediante auto que riela al folio 25, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000035. Igualmente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija en el mismo, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de su emisión, la presentación de los respectivos informes.
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes presentó ante esta alzada, los correspondientes escritos de informes.
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal fija el lapso de Treinta (30) días contados a partir del siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Al no haber presentado la parte recurrente escrito alguno con el cual ilustrara a esta alzada la fundamentación de su apelación, se estima que estamos en presencia de una apelación genérica. No obstante ello, de la diligencia mediante la cual se apela la decisión recurrida, se obtiene que la apelante invoca una incongruencia de la violación de un acuerdo entre las partes por el Tribunal a quo.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Julio de 2014, en la que se declaro sin lugar la ejecución forzosa de la transacción solicitada por la recurrente, contra la entidad de comercio Inversiones y Construcciones HCL, C.A., la a quo dictaminó entre otras cosas lo siguiente (f. 14 al 19, pieza III):
“(..)(..)Transcurrido el lapso legal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la entidad mercantil HCL C.A, a los fines de promover pruebas en la incidencia, las cuales fueron inadmitidas de acuerdo al auto de fecha 19 de junio de 2014
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, de acuerdo a la controversia planteada es preciso determinar si se encuentra ajustada a la ley la retención que fue realizada por la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A, de Bs. 84.476,24 a la suma de Bs. 1.066.302,14, que correspondía pagarle a la entidad mercantil MAPRECO MORON C.A, según la transacción efectuada en fecha 16 de enero del año 2013, y por ende decidir sobre la ejecución forzosa de la transacción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante la entidad mercantil MANPRECO MORÓN C.A, con relación a la suma retenida.
En tal sentido se evidencia al folio 189 al 279 de la primera pieza, las retenciones del IVA que como agente especial de retenciones designado por el SENIAT fueron efectuadas por CONSTRUCCIONES HCL C.A, a las facturas de MANPRECO MORON C.A, que conformaban la suma de Bs. 1.066.302,14.
De esta manera, fue consignada por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A, copia fotostática de comunicación SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2010-5829 de fecha 13 de abril de 2010, emanada del Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en donde se informa a la contribuyente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A, su condición de sujeto pasivo especial, según Providencia No. 0685 de fecha 06/11/2006.
En el artículo 1 de la mencionada Providencia se establece: “Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos”.
Tal copia no se encuentra impugnada, por lo que al tratarse de un documento público administrativo con presunción de legalidad, la misma se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual ha quedado demostrado la condición de agente especial de retención de la persona jurídica INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A, sujeta al cumplimiento de obligaciones y deberes establecidos en la ley, y por lo tanto autorizada legalmente para realizar las retenciones del IVA a la empresa MAMPRECO MORON C.A, en calidad de contribuyente.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es posible concluir que la retención de Bs. 84.476,24, a las facturas de la entidad mercantil MANPRECO MORÖN C.A, que conformaban la deuda de Bs. 1.066.302,14, materializada por la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A, como agente especial de retención, según la condición demostrada con los recaudos acompañados que soportan la retención del IVA (folios 62 al 151 de la primera pieza), contentivos de planillas de retención de IVA al proveedor MANPRECO MORON C.A, calificación de sujeto pasivo especial, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de IVA, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio al no encontrase desvirtuados en la presente incidencia, se encuentra ajustada a la Ley, toda vez, que la contribuyente MANPRECO MORÖN C.A, no demostró que tal retención fue hecha contraria a las disposiciones legales, es decir o que no tuviere la condición de agente especial de retención, o que no le hubiere entregado los comprobantes de retención del impuesto, o que dichas retenciones no las tiene a su favor ante el SENIAT, o bien, cualquier otra contraria tanto a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, como a la providencias dictadas en la materia. Así, se declara. …….”
En definitiva interpreta esta alzada, conforme al análisis de la argumentación utilizada en la recurrida por la a quo, que la Jueza actuante dictamino:
I.2.1.- Que de los folios 189 al 279 I pieza, se desprenden las retenciones efectuadas por la demandada a la demandante, como agente especial de retención designado por el SENIAT, en las facturas que conforman la deuda.
I.2.2.- Que fue consignada por la demandada, copia fotostática de la comunicación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2010-5829, emanada del SENIAT-Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, donde se le informa su condición de sujeto pasivo especial, según providencia Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006; la cual al no ser impugnada la primera instancia le otorga valor probatorio de documento público administrativo (conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); demostrando, a su decir, la querellada su condición de agente especial de retención, sujeta al cumplimento de los deberes establecidos en la ley, y por lo tanto autorizada legalmente para efectuar las retenciones del IVA; retenciones sobre las que se plantea la discusión central del presente asunto.
I.2.3.- Que la demandante no demostró que tales retenciones fueron hechas de manera contraria a las disposiciones legales, es decir, que no tuviere la accionada la condición de agente especial de retención, o que no le hubiere entregado los comprobantes de retención del impuesto; entre otras consideraciones sobre tal respecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Planteada la presente incidencia conforme a los resúmenes expuestos; debe inferirse forzosamente que estriba el meollo del asunto en análisis, en definir si efectivamente la empresa retenedora de tributos, demandada de autos, tenía no solo la facultad de retener, sino más bien la obligación de hacerlo; toda vez que en el acta donde se lleva a cabo la transacción de autos, de manera alguna se establece tal retención.
II.2.- Ciertamente, tal como se indico, al analizar este Tribunal Superior el acta contenida en los folios 18 y 19 del cuaderno de medidas donde se pacta la transacción llevada a cabo en el presente juicio, de manera alguna se observa mención al respecto de las retenciones de marras. No obstante ello, no significa para nada que sobre la materialización de dichas retenciones no hubiere acuerdo previo entre partes; pues estamos en presencia de una figura legal que nace mediante la Ley Tributaria Venezolana, en perfecta identidad con la potestad tributaria del Estado y el principio de legalidad, se materializa mediante acto administrativo dictado por la administración tributaria, en competencia y aplicación de la norma legal; que además requiere de un cumplimento riguroso por parte del obligado tributario, cumplimiento que esta por encima de la esfera privada o particular de las partes contendientes en el presente litigio incidental.
III
III.1.- Ahora bien, resulta claro que el fondo de la presente incidencia, exige que se analice si en autos reposan evidencias ciertas de la cualidad de agente de retención de la querellada y si existe documento administrativo que imponga tal deber de retención.
Así las cosas tenemos que, aún cuando la parte demandada trae a los autos (f. 8 al 10) la documental Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2010-5829, emanada del SENIAT-Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, donde se le informa la calificación de sujeto pasivo especial, según providencia Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, cuya prueba fue inadmitida (f. 11); no obstante a los folios 69 al 71, y folios 72 al 151, todos de la pieza II, consta en copia tanto la documental Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2010-5829 como los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración Vía Internet IVA, los cuales de manera alguna fueron controvertidos ni menoscabado el objeto probatorio por el cual fueron acompañadas (os) a los autos, el cual no era más que acreditar ▬ tal como se acredita ▬ la cualidad (o designación) de agente de retención de la demandada, y su obligación de retener y enterar el Impuesto al Valor Agregado, tal como se lo imponía el punto 1.a) de la identificada comunicación (Nº SNAT-INTI-GRTI-RCE-DCE-CM-2010-5829), de la cual se transcribe:
“(…)(…) Asimismo se le recuerda que al ser notificado como Sujeto Pasivo especial es designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en la Providencia Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27-01-2005,…….”
III.2.- Además de la cualidad que como agente de retención de la demandada de autos se obtuvo concluida en lo inmediato anteriormente señalado, se une la ausencia probatoria por parte de la apelante de controvertir, o argumentar y probar en contrario, tal cualidad de la querellada; ni en la primera instancia, ni en este segundo grado de la jurisdicción; lo que irrefrenablemente lleva a la convicción de esta instancia superior, a considerar como obligado tributario a la entidad mercantil Inversiones y Construcciones H.C.L., C.A., en su calificación de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y como responsable del pago del impuesto, de todas aquellos contribuyentes de los cuales adquiera o compre bienes muebles, o, de aquéllos de los que recepcione servicios determinados en la ley.
En virtud de ello, debe considerarse válida y apegada a derecho la retención de impuesto hecha por el obligado a pagar en la transacción de marras; y en consecuencia, la recurrida debe ser confirmada Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, en representación de la sociedad Mercantil MANPRECO MORON C.A.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Julio de 2014, en la que se declaro sin lugar la ejecución forzosa de la transacción solicitada por la recurrente, contra la entidad de comercio: Inversiones y Construcciones HCL, C.A
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes Octubre de dos mil catorce (2014) años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 02:04 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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