REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000015
ASUNTO: GP31-R-2014-000028

Vista la diligencia de fecha 06/10/2014 suscrita por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, IPSA No. 48.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CABOTAJE C.A., (parte actora), en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014, así como contra el auto del 07 de julio de 2014, en la que se niega la admisión de las pruebas promovidas; este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:

-I-

El Tribunal deja constancia, que el lapso legal para dictar y publicar el presente fallo, fijado mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, venció el día 17 de septiembre de 2014, fecha esta última en que fue dictada y publicada la sentencia, dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 13 de octubre de 2014, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal para anunciar el recurso de casación, discriminados de la siguiente forma: Septiembre 2014: Viernes 19, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30. Octubre 2014: Miércoles 01, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Lunes 13.
Ahora bien, siendo interpuesto dicho recurso el 06 de octubre del presente año (f.57) se entiende propuesto en tiempo hábil; y cumplido los diez (10) días que se tenía para ello el lunes 13 de octubre de 2014, se tiene que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo, conforme lo estipulado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; y así lo hace este Tribunal Superior de la siguiente manera:


-II-

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U. T.).

-III-

No obstante lo anterior, de la revisión del presente expediente se desprende que la sentencia dictada en este proceso (f. 39 al 53), se trata de una decisión que confirma el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial donde declara sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad de Comercio Transporte Cabotaje C.A.

Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otros, expediente Nº 2005-805, la Sala dejó asentado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación en estos casos y así establece: :

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia..”.

De la jurisprudencia de la Sala parcial anteriormente transcrita, se evidencia que no sólo aquellas decisiones que acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sino que también aquellas que nieguen las medidas preventivas se asimilan a una sentencia de fondo y; en consecuencia, tienen acceso inmediato a sede casacional.

Por otro lado, en relación al auto de fecha 07 de julio de 2014 donde se inadmiten las pruebas promovidas, al tener la naturaleza intrínseca dicha decisión referida al derecho a la defensa de la parte anunciante del recurso, también, de manera diferida, debe oírse el recurso de casación planteado.

IV

De conformidad con el criterio antes trascrito, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se confirma la decisión de la primera instancia la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y, por otra parte se negó la admisión de unas pruebas promovidas en esta Segunda Instancia; de modo que, se tiene a las referidas decisiones recurridas, como susceptibles de ser revisadas en casación Y; ASI SE DECIDE.-
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En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento al fallo supra trascrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el inmediatamente mencionado artículo 315, Ejusdem, en concordancia con el artículo 205 Ibidem, se conceden tres (03) días de término de distancia, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 10:53 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2014-64.
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ