REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000009
ASUNTO: GP31-R-2014-000026
RECURRENTE: Nora Daniels, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.388., a través de su apoderada judicial Nelly Margarita Ochoa Sevilla, I.P.S.A. Nº 134.990.
MOTIVO: Declinación de Competencia al Tribunal Superior de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.-
ASUNTO: GP31-R-2014-000026 (Asunto Principal: GP31-V-2012-000009).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de competencia)
RESOLUCION Nº: 2014-000063
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto (f.100, pieza 2) por la Abogada Nelly Margarita Ochoa Sevilla, en representación de la ciudadana Nora Daniels, todas identificadas en autos; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril 2014; donde el Tribunal de marras declaro sin lugar la acción mero declarativa que interpusiera la recurrente y, donde se ordenó la citación de la hoy occisa Axel Beldamar Escalona Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.238.
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal Superior dictó auto en el cual le dio entrada al expediente Nº GP31-V-2012-000009, fijó la oportunidad para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y; asignándosele a la presente causa la nomenclatura GP31-R-2014-000026.
Ahora bien, el 01 de octubre del presente año, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada Hilda M. Agreda G., apoderada judicial de la ciudadana Axel Beldamar Escalona Ramos, a quien se ordeno su citación en el juicio que por acción mero declarativa incoara la demandante, a los fines que se declarara a su favor la Unión Concubinaria que dice mantenía con el ciudadano que en vida se hiciera llamar Julio Fernando Escalona Rodríguez y, cuya decisión definitiva es el motivo por el cual conoce en apelación este Tribunal de Segunda Instancia; siendo el propósito de dicha diligencia el hacer del conocimiento de esta instancia, del fallecimiento de la ciudadana Axel Beldamar Escalona Ramos, citada en el asunto principal e hija del presunto concubino de la demandante Julio Fernando Escalona Rodríguez, el 29 de agosto de 2014, todo conforme al acta de defunción Nº 20, de fecha 01 de septiembre de 2014, expedida por la Ofician Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se anexa y; de la cual se desprende que la ciudadana fallecida Axel Beldamar Escalona Ramos dejo una descendencia de cuatro hijos y, de los cuales Axel Gabriel Mora Escalona y Josgrexel Gabriela Mora Escalona son MENORES DE EDAD; por lo que en virtud de ello, este Tribunal Superior observa:
I
I.1.- En el caso en concreto, se puede constatar el anuncio de la muerte de quien fungía como citada y por ende demandada Axel Beldamar Escalona Ramos, citada en el asunto principal e hija del presunto concubino de la demandante Julio Fernando Escalona Rodríguez, el 29 de agosto de 2014, probada con el acta de defunción Nº 20, de fecha 01 de septiembre de 2014, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo que se acompaña, el cual como documento público se le confiere pleno valor probatorio de su contenido y las declaraciones y hechos que comprende.
De dicha acta de defunción igualmente se desprende que la ciudadana fallecida Axel Beldamar Escalona Ramos, demandada de autos, dejo una descendencia de cuatro hijos que se convierten en los sujetos pasivos de la presente controversia y, de los cuales Axel Gabriel Mora Escalona y Josgrexel Gabriela Mora Escalona son MENORES DE EDAD.
I.2.- A este respecto, con fines propedeúticos quiere señalar este Juzgador que las reglas referidas a la Competencia son normas concebidas para evitar un caos y ordenar la administración de justicia. En un primer enfoque dichas normas se presentan como de estricto orden público que no permiten relajación ni convenio entre las partes, lo que obedece a que son reglas de estricta observancia y cumplimiento por todos y para todos; salvo excepciones legales (territorio).
En el proceso civil venezolano, la competencia aparece regulada en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en la capacidad específica para resolver una controversia, la cual viene dada por los elementos de la materia, cuantía, territorio y razones de conexión.
Concretamente, en cuanto a la competencia por la materia son dos los criterios para la determinación de esa capacidad específica que debe tener un Tribunal para conocer de un determinado asunto y; tal como se desprende del artículo 28 Ejusdem: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; siendo ellos en forma acumulativa 1.- La naturaleza de la cuestión que se discute y 2.- Las disposiciones legales que la regulan.
I.3.- Por su parte, en clara disposición de tutelar idónea, integral y cabalmente, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en juicios relacionados con la acciones mero-declarativas sobre uniones concubinarias, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 34 del 07 de junio de 2012, expediente Nº 2010-000138, estableció:
“(…)(…) En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. …….”
II
II.1.- Tal como se señalo supra, en el presente asunto la persona que fungía de sujeto pasivo: Axel Beldamar Escalona Ramos, citada en el asunto principal e hija del presunto concubino de la demandante Julio Fernando Escalona Rodríguez, falleció el 29 de agosto de 2014, probado dicho deceso con el acta de defunción Nº 20, de fecha 01 de septiembre de 2014, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que riela a los folios 113 y 114, de la pieza 2; igualmente desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana fallecida Axel Beldamar Escalona Ramos, demandada de autos, dejo una descendencia de cuatro hijos que se convierten en los sujetos pasivos de la presente controversia y, de los cuales Axel Gabriel Mora Escalona y Josgrexel Gabriela Mora Escalona son MENORES DE EDAD; presupuesto este que altera la naturaleza y materia del asunto en conocimiento, que conlleva a este Tribunal Superior a desprenderse de la tramitación y decisión del caso de marras, por hechos sobrevenidos que generan una incapacidad procesal de seguir conociéndolo, y que le atribuyen competencia a los Tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
II.2.- En definitiva, establecidos los parámetros anteriores; es decir: Que el asunto principal de marras trata de una acción mero-declarativa (Unión Concubinaria), en la cual ocurrió el deceso de Axel Beldamar Escalona Ramos citada y entendida como sujeto pasivo en la preste contienda; Que dicha ciudadana deja dos menores de edad: Axel Gabriel Mora Escalona y Josgrexel Gabriela Mora Escalona, tal como se desprende del acta de defunción que riela a los folios 113 y 114, de la pieza 2, menores estos que adquieren la cualidad de sujetos pasivos; es por lo que resulta impretermitible concluir que la autoridad judicial competente para el asunto que se debate es el Tribunal Superior de la Jurisdicción Especial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia Puerto Cabello Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para seguir conociendo el presente asunto.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA y el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:03 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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