REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2014-000032
ASUNTO: GC31-X-2014-000004
OPONENTE: Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, titulares de las respetivas cédulas de identidad Nos. V.- 7.173.908 y V.- 8.646.365 respectivamente, a través de apoderado Judicial Abogado Daniel Helden Caldera I.P.S.A. Nº 142.144.
MOTIVO: Oposición a Medida Cautelar Innominada (decretada en el expediente Nº GC31-X-2014-000004, cuaderno separado en el cual se tramita la presente incidencia y, que forma parte del asunto principal Nº GP31-R-2014-000032 que conoce este Tribunal Superior por la apelación Interpuesta por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION No: 2014-000062
Conoce este Juzgado Superior la Oposición a Medida Cautelar Innominada (f.44) decretada en el expediente Nº GC31-X-2014-000004, cuaderno separado en el cual se tramita la presente incidencia y, que forma parte del asunto principal Nº GP31-R-2014-000032 que conoce este Tribunal Superior por la apelación Interpuesta por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104.
Transcurrido íntegramente el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y; estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente conforme lo estipulado en el artículo 603 Ejusdem, este Tribunal Superior lo hace y al respecto observa:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA
I.1.- Al folio 44 del presente cuaderno incidental, el abogado Daniel Helden, apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la medida cautelar acordada por este Tribunal Superior el 13 de agosto de 2014; constituyendo la innominada decretada en la prohibición para los demandados de ingresar y ejecutar obras, en el inmueble en disputa, así como la prohibición de acceso, y acometimiento de construcciones, obras o cualquier actividad, similar, a través de terceras personas.
Dicha oposición se hace sin argumento ni razón alguna, lo cual se desprende en forma clara de la diligencia donde se interpone el mencionado recurso (f.44). No obstante ello, en el ocaso del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte impugnante promueve prueba documental consistente en copia simple de inspección judicial, cuyo original dice encontrarse agregada al cuaderno principal (sin mencionar folios, pieza, ni otro detalle); argumentando que de ella se deriva que sus poderdantes siempre han estado en posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio; prueba y argumento, estos, que considera quien aquí juzga constituye el objeto de la oposición planteada y la materia sobre la cual decidir en la presente incidencia Y; ASI SE DECIDE.-
I.2.- En relación a la copia simple de inspección judicial que se promovió en esta instancia superior, a los folios 49 al 63 del expediente en la que se tramita la presente oposición, considera este Juzgador que dicha probanza que debió producirse en original, sin embargo, aún no siendo así le correspondía a la contraparte la carga de impugnarla, y al no hacerlo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse como fidedigna y en consecuencia se admite dicha fotocopia simple de instrumento público.
II
II.1.- En cuanto a la valoración, examen y análisis de dicha probanza, en razón de la utilidad y relevancia con el argumento empleado por la parte oponente, esta instancia superior advierte:
En jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Civil ha venido constantemente asertando que en materia de oposición a las medidas cautelares decretadas, el oponente debe contradecir los motivos que llevaron al Juez a decretar la medida, con el fin de que la decisión primera sea revertida por el mismo jurisdicente que la haya adoptado. En resumen, debe contradecir los motivos que llevaron al Juez a declarar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, y, alegar el reconocimiento de otros derechos, el cumplimiento de las obligaciones demandadas o, la existencia de otros motivos similares. Y para el caso que incluso no se alegaren estos motivos o argumentos contradictorios, lo que si resulta imperativo de la norma contenida en el artículo 602 Ejusdem, y, de la interpretación que la Sala Civil ha venido reiteradamente manteniendo, es que siempre el oponente debe promover y evacuar la prueba que le convenga a sus intereses y defensas, lapso probatorio incidental este que, por demás, se abre ope legis.
II.2.- En el caso in concreto, el argumento que propone la parte opositora consiste categóricamente en que siempre han estado en posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio; inmueble al que se le prohibió el acceso, y el acometimiento, por si o terceras personas, de construcciones, obras o cualquier actividad, similar.
Ahora bien, al analizar la fotocopia de inspección judicial promovida, de manera alguna, ni del contenido de la solicitud de inspección judicial, ni del acta que contiene la evacuación de los particulares que se pidieron fueran evacuados (de los folios 49 al 63; concretamente folios 50, 56 y 57.) se desprende que los ciudadanos Lila Gregoria Mendoza y Ramón José Rojas Heredia hayan estado en posesión del inmueble en litigio, ni realizado actividades sobre el mismo que así lo sugieran; por lo que tal argumento de posesión al no ser probado mediante el único medio de prueba que se promueve y admite, medio este por demás irrelevante e impertinente, pues ni sirve para demostrar el hecho argumentado por la parte oponente, ni ayuda a la solución de la incidencia de oposición planteada; nos indica que la oposición no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
II.3.- Asimismo, del propio contenido de la oposición planteada por el abogado Daniel Helden Caldera, apoderado judicial de la parte demandada (f.24) se extrae:
“(…) (…) la misma carece de fundamento legal y como es evidente que fueron ellos mismos los que levantaron las paredes que impedirían el acceso al referido inmueble que aparecen en la gráfica de la Inspección que consta en el expediente; incurriendo en un fraude procesal para obtener de manera dolosa la medida solicitada por lo que me opongo a dicha medida…….” (subrayado del Tribunal Superior)
Se desprende de la parcial transcripción hecha, una terrible confusión en cuanto a quienes fueron los que levantaron las paredes que allí se mencionan, pues, si el abogado oposictor hubiera señalado que fueron sus poderdantes quienes levantaron las paredes no hubiera lugar a dudas.
No obstante ello, si se refiere la parte oponente a que fueron los poderdantes demandados los que levantaron las paredes y con ello pretender demostrar su posesión, se reitera que de la copia simple de la inspección que se acompaña (f. 49 al 63) no se desprende en modo alguno tales hechos. Y si por el contrario quiso señalar la impugnante de la medida que las paredes fueron realizadas por la parte demandante, ello deviene en una evidente contradicción a la posesión argumentada; ya que no se explica este Juzgador, como si los demandados estaban en posesión del inmueble de marras, los demandantes construyeron paredes que toman un tiempo pronunciado para su construcción, y sin que se dieran cuenta y lo impidieran.
Por otro lado, la inspección ocular traída a los autos por la parte solicitante de la cautelar innominada, al no ser impugnada ni contrariada, se le obsequia pleno valor probatorio, como instrumento público; de la cual se desprenden hechos constatados en el terreno en disputa, tales como rastros de maquinarias, movimiento de tierra, escombros acumulados, que al relacionarlas con la argumentación fáctica de la parte demandante al solicitar la medida decretada, se concluye presunta y gravemente que los demandados realizaron trabajos en el inmueble de marras, no autorizados, que inquietan y perturban al solicitante de la medida, generando un grave y fundado temor de daño, tal como se dispusiera en la decisión donde se decreta la innominada impugnada (f. 31 al 33).
En función de ello entonces, se concluye que los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, tal como quedo explanado en la decisión del 13 de agosto de 2014, a juicio de quien aquí decide, se encuentran absolutamente cubiertos en el presente asunto, por lo que el mencionado decreto de la cautelar Innominada que riela a los folios 28 al 34, del presente expediente debe ser confirmado, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se desestima la oposición a la misma Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a Medida Cautelar Innominada (decretada en el expediente Nº GC31-X-2014-000004, cuaderno separado en el cual se tramita la presente incidencia y, que forma parte del asunto principal Nº GP31-R-2014-000032 que conoce este Tribunal Superior por la apelación Interpuesta por los ciudadanos José de Los Santos Osorio y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, a través de su apoderada Judicial Abogada Milagros Jurado de Sánchez, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000104)
SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar innominada que decretó este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:18 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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