REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de octubre de 2014.
204º y 155º

Se reciben actuaciones en virtud de sentencia del 04/04/2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la demanda de Daños Morales, Dolo, Fraude, Falsedad de Documento de Propiedad y Violación Contractual, intentada por la Sociedad Mercantil “ALMIVARI, C.A.” representada por los ciudadanos Néstor Asdrúbal Vásquez y Doris Leonora Rivero Polanco, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.727.810 y V- 6.498.887, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, asistidos por el abogado Eleazar Risquez B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.727.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.131; en contra de los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.772.351 y V- 7.084.976, respectivamente, y CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30/08/2000, bajo el Nº 03, Tomo 43-A, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) Como se observa del recorrido de la causa efectuado ut supra, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, acordó tener al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como tercero con interés en el presente juicio (…) En este contexto, la jurisdicción agraria es competente para conocer de cualquier acción o controversia surgida entre particulares con motivo de la actividad agraria, estableciendo el llamado Principio de Exclusividad Agraria, según el cual los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción poseen un fuero atrayente, de manera que, si el asunto debatido versa sobre un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria (…) Es por todos los razonamientos anteriores, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal (…) se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA (…) y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales verifica este Juzgado, que posterior a la sentencia antes explanada, mediante la cual se declina competencia a esta Instancia Agraria, folios (162 al 167 – 5ta pieza), el apoderado judicial de la parte demandante (según poder apud acta del 07/12/2011. Folio 02 de la 4ta pieza) abogado Juan Esterban Palma Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.513, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 546-46, solicita mediante diligencia del 09/04/2013 (Folio 168- 5ta pieza) LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, solicitud esta, que hace de forma oportuna de acuerdo a los dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada(…)” lapso este cumplido, según computo informado por el Tribunal declinante mediante oficio Nº 329 DEL 24/09/2014, por cuanto al momento de la solicitud únicamente habían transcurrido 2 días de despacho. (Folio 248-5ta pieza).

En este sentido, del análisis de la anterior declaratoria; así como de la verificación de solicitud de regulación de competencia por parte de los demandantes, se infiere que, una vez declarada la incompetencia del Juzgado de la causa, se procedió a remitir el expediente a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia mediante oficio Nº 268-4 del 02/07/2014 (Folio 238-5ta pieza), actuación con la cual se violenta lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” , es decir, el Juez Accidental del referido Juzgado en primer lugar debe remitir copias certificadas de la solicitud de regulación a su correspondiente tribunal de alzada, y amén de ello, debe continuar sustanciando el proceso, hasta tanto el Juzgado Superior regule la competencia y determine si deberá continuar conociendo o si por el contrario, es otro Juzgado el competente, siendo en éste último caso en el que procede la remisión de la causa al Juzgado declarado competente a fin de evitar que se lesione el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso y no como erróneamente lo remitió a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, advierte a las partes que deberán esperar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envíe las copias atinentes a la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior a quien corresponda la decisión, y durante este transcurso las actuaciones procesales pertinentes las deberá efectuar el Juzgado declinante ya identificado. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de restablecer el orden procesal, esta Instancia Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su Superior Regule la Competencia y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Así se decide.
La Jueza,

ABG. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
La Secretaria,

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La Secretaria,

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

Exp. JAP-247-2014
DVR/gg/dl.