REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado por los abogados en ejercicio, Belkys Blanco y Nixón José Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.717.693 y V- 7.015.250, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.317 y 152.816, en su orden; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ibidai Josefina Castro De Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.279, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) estaba esperando la aprobación de de un Crédito Bancario para continuar sembrando productos agrícolas, siendo interrumpido este proyecto agrícola por DAYELIS TAPIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.862.370, quien el día Ocho (08) de Abril de 2.014, junto con otras personas, en forma violenta y arbitraria entraron a la propiedad de nuestra Poderdante, rompiendo los candados, derribando el portón, quemando el sembradío (…)” “(…)Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” “(…) pedimos a usted Ciudadano Juez, que no se vea interrumpida o perturbada la misma, y con el objeto de que se proteja la vocación agrícola de la misma y de igual manera que se proteja el medio ambiente (…)” “(…) sea acordada la restitución definitiva de la propiedad a nuestra poderdante y el desalojo de los actuales ocupantes. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Verificado el extracto anterior, mediante el cual el demandante relata los supuestos de hecho, en virtud de los cuales requiere una solución judicial; considera oportuno este Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales.(…)” (Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, se constata de los alegatos del demandante que, en principio atribuye a la ciudadana Dayelis Tapia, titular de la cédula de identidad Nº V-19.862.370, comportamientos perturbatorios; sin embargo al transcurrir la lectura de la narración de los hechos, afirma igualmente actos despojadores de la posesión agraria por parte de la referida ciudadana y por último concluye con su petitorio, que la solución del conflicto consiste en la restitución de la propiedad del terreno objeto de la controversia; deduciéndose con ello que las acciones narradas, se excluyen entre sí y no permitirán a esta Instancia sustanciarlas de forma precisa, puesto que cada una de ellas se debe configurar en supuestos de hecho y requisitos distintos, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.
Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, determinando qué acción ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA
Exp. Nº JAP-250-2014
DVR/ggg/dl.-