REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, nueve (09) de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: GP02-L-2011-002507

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.545.

APODERADO JUDICIAL: Doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 3.708.

PARTE ACCIONADA: MAPRIQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 19-A, en fecha 03/12/1993.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: MIROSLAVA BELIZARIO y ANA CAROLINA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.032 y 77.487, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD. DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES,




SENTENCIA DEFINITA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre del año 2011, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES que incoare el doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.545, venezolana, mayor de edad y de domiciliada en la ciudad de Guacara, contra la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18/11/2011. El mencionado Juzgado en Fecha 28/0112011, la admite y procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, celebrada el día 08/05/2012, (Folio 86), y luego de varias prolongaciones en fecha 28/09/2012, se da por concluida la audiencia preliminar, no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, (Folio 125). Efectuada la distribución aleatoria por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, conforme al auto de recibo de fecha 22 de Octubre del año 2012. (Ver folio 297).
En fecha 29 de octubre del año 2012, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 10/12/2012, a las 12:00 m.; la misma se difirió por auto expreso. En fecha 24 de abril de 2013 se realizó y quedó prolongada. En fecha 26 de noviembre de 2013, se abocó en su condición de Juez Provisorio el Abogado Servio Orlando Fernández Rojas, y ordenó las notificaciones de las partes. En este estado, en fecha 30 de abril de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo. Se fijó nueva oportunidad de la audiencia, que tuvo lugar los días 04 y 13 de agosto de 2014 y concluida la misma, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 19/09/2014, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES que incoare el doctor FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, contra la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que su representada prestó servicios como ayudante de mantenimiento para la mencionada entidad de trabajo, en sus sedes ubicadas en Guacara y en la Urbanización Industrial El Tigre,…, desde 01 de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2010, o sea para un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 15 días: a cambio de sus servicios : a) recibía un salario igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de manera que se incrementaba en función de los decretos que periódicamente han venido ajustando b) tenía una jornada semanal de trabajo de lunes a viernes, c) tenía una jornada diaria en cada semana así: lunes, martes, miércoles y jueves: de 8 am a 1:30 pm y de 2 pm a 5:30p.m. y el viernes de 8 am a 1,30 pm y de 2 pm a 4 pm, d) tenía dos (29 días sábado y domingo de descanso semanal, e) efectuaba sus laborales en las oficinas de la empresa ubicada en la calle Cedeño C.C. Los guayos, Nivel 1 oficinas 1 y 2, Sector la Goajira y cuando se le ordenaba, en el galpón que sirve de fábrica en la Urb. Industrial el Tigre, Municipio Cuacara.
- Que su representada durante la relación laboral recibía un salario normal igual al salario mínimo nacional. A tal efecto, determina y relacionada año a año, con señalamiento de la Resolución y Decreto según corresponde; el Tribunal lo tiene aquí por reproducido.
- Que la empresa MAPRIQUIN C.A. (…) se ocupa de fabricar materias primas para la industria Química; ofrece al mercado productos químicos en tambores: acetatos, alcoholes, cloruro, gasolina blanca, hexano, isobutanol, metanol, solvesso, carbonatos, soda cáustica, tal industrial, como consta en anexo “2”; que en su actividad utiliza personal para manipulación y fabricación de esos productos, así como personal de mantenimiento de las áreas de oficinas y galpón cuando se le ordenaba; ella pasaba coletos, limpiaba los pisos, sanitarios, oficinas, escaleras, puertas y paredes, en su horario de trabajo realizando esfuerzos físicos constantes con movimientos de brazos cuerpo durante toda la jornada diaria de 8 am a 5:30 pm con media hora de descanso; que la empresa utiliza más de 20 trabajadores expuestos a los químicos citados y tiene un capital según Acta de Asamblea de fecha 15/07/2010, de Bs. 2.840.000,00.
- Que su representada fue estricta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales en las áreas de trabajo de la empresa, que comenzar a trabajar el 01 de julio de 1998, sin que se practicará exámenes físicos pre empleo demostrando aptitud física para su trabajo, en el año 2006 comenzó a sentir dolores en la espalda, que se agrava con el trabajo, por lo que recibió servicio de medicina ocupacional en el INPSASEL, todo ello sin dejar de asistirá su trabajo ni suspender sus labores; que en noviembre de 2008 se le diagnostica hernia discal, cervical C3, C4, con causa crónica degenerativa y se le recomendó reposo, así se mantiene de reposo desde 7/11/2008 hasta el 19710/2009; que en esa fecha se ordenó su reintegro al trabajo, pero el patrono no le permite trabajar, la exime de trabajar y le continua pagando su salario (véase anexo 5 recibo de utilidad; que el 16 de julio de 2010 el IVSS la incapacita para realizar sus labores habituales como consta del anexo 7, INCAPACIDAD RESIDUAL. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67%; que su representada llevó su constancia de incapacidad a la empresa MAPRIQUIN C.A. ésta la recibe, pero el 16 de diciembre reclama sus utilidades y la cesta ticket, y la empresa no se las paga, en su lugar le entregó una carta de terminación de la relación laboral alegando “Causas ajenas a la voluntad de las partes” anexo 8
- Continua señalando en el Capitulo V: 1) En cuanto a la Antigüedad art. 108 párrafo 1º y párrafo 2: que cuando la demandada de autos da por terminada la relación laboral con su mandante, invocando como motivo “causas ajenas a la voluntad de las partes”, anexo 8, tenía una antigüedad de 12 años, 5 meses y 15 días, partiendo del tercer mes siguiente al ingreso se ha hecho acreedora de 5 salarios /mes al salario calculado a la fecha en que se causa, haciendo la observación que de acuerdo con el art 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, el tiempo de reposo por enfermedad ocupacional se computa a los efectos de la antigüedad… ANTIGÜEDAD ACUMULADA (…) total Bs. 14.583,85; 2) En cuanto a la Antigüedad art. 108, párrafo 2 y 97 Reglamento; que le corresponde una bonificación adicional de 2 salarios por año o fracción superior a seis meses a partir del segundo año acumulativo, por lo que reclama (…) total: Bs. 3.439,41; 3º) En cuanto a la Antigüedad por egreso art. 108, párrafo 1º (Bs. 3.498,00); 4) Vacaciones Fraccionadas: (…) Por consiguiente, si cuando egresó transcurría su 13º año de servicio y de este último año le corresponden 5 meses completos, a los efectos de sus vacaciones, que de haber terminado de trabajar el año completo el 1/7/2011 le hubiera correspondido 27 días de disfrute y 19 de bono vacacional conforme a los artículos 219 y 223 de LOT (…) Bs. 781,53; 5) Utilidades Anuales 2010: (…) en diciembre 2010 le dieron la carta de despido anexo “8”, pero no le pagaron sus utilidades como le pagaban su salario desde octubre 2009 cuando se le eximió de trabajar. … debió pagársele sus utilidades del año 2010 (…) Bs. 4.952,61: 6) Vacaciones Anuales: (…) Bs. 1.794,76; 7) Diferencia de Pago de Bono Vacacional: (…) Bs. 2.692,14; 8) Intereses sobre prestaciones: (…) Bs. 18.387,49; 9) Indemnización por Inamovilidad: (…). Pero en todo caso es relevante resaltar que si no hay un acto de voluntad del trabajador que comprometa su derecho a irrenunciabilidad, éste para él, permanecer irrenunciable. Mi mandante no ha realizado ningún acto de voluntad que compromete la irrenunciabilidad de los derechos que pretende reclamar derivados del despido anticipado de que fue objeto por la inamovilidad que le consagra el artículo 100 de la LOPCYMAT. En efecto,… le presenta al patrono la certificación de incapacidad… “PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%)… derivado del diagnostico que establece: Discopatía lumbar y Cervical, Radiculopatía C-7 Izquierda L-4 Derecha. Oligo-Epilepsia…, esa calificación es considerada por el artículo 81 (LOPCYMAT) como una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, porque genera una discapacidad que le impide el desarrollo de las principales actividades de su oficio habitual. En estos casos y conforme al artículo 100, primer aparte, el trabajador debe ser reinsertado en un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual, y mantenerlo en el cargo por un período de un (1) año desde su efectivo reingreso (...), y este en lugar de reingresarla reubicada en un puesto de trabajo compatible con su capacidad, da por terminado la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, anexo “8”, y le entrega la carta de egreso. Pero la situación física de mi mandante no justifica la terminación de la relación por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, primero porque mi mandante no se ha manifestado en el sentido, en querer terminar la relación, y segundo: porque la conducta del patrono resulta ilegal conforme al artículo 100 de la LOPCYMAT, que en este caso lo obliga de proporcionarle un empleo de acuerdo con su capacidad, para lo cual está autorizado para efectuar los traslados de personal que sean necesarios. Por consiguiente la conducta del patrono comporta un despido injustificado anticipado a la fecha en que podía hacerlo conforme a la Ley… Con esta conducta el patrono le frustro a mi mandante sus expectativas de trabajo durante un año que transcurre entre el 16 de diciembre de 2010,… y el 16 de diciembre de 2011, cuando finaliza el año de inamovilidad, Al proceder así le quitó las posibilidades económicas siguientes: a) pierde la posibilidad de percibir un año de salario: (…) 1º) 16/12/2010 al 1/5/2011: Decreto Nº 7237; 2º) 1/5/2011 al 1/9/2011: Decreto Nº 8167; 3º) 1/5/2011 al 16/12/2011 Decreto Nº 8167; Totales Bs. 16.756,99; b) Antigüedad Acumulada y Adicional; b) Vacaciones anuales: Perdió su derecho a cumplir un año de servicio y recibir vacaciones anuales, que por cumplir 13 años de servicios serían remuneradas con 28 días de disfrute y 20 bono total 48; d) Utilidades/año… total 6.436,80; e) Cesta Ticket: Por la misma razón dejó de recibir un bono alimenticio durante un año,…Total: 240 Bs. 9.120,00; f) Preaviso y Antigüedad artículo 125: El 16 de diciembre de 2011 finaliza el año de inamovilidad laboral contemplado en el artículo 100 de la LOPCYMAT y el día siguiente podía el patrono despedirla injustificadamente…, se le reclama por el daño causado así: Antigüedad 125: Bs. 11.134,50 y Preaviso: Bs. 6.680,70, Total Bs. 17.815,20; 9) También se le impidió durante el año de inamovilidad continuar recibiendo intereses/año= Bs. 5.886,99 (…) total Bs. 62.413,98, que se reclama por violar el patrono el año de inamovilidad. 10) Daño Moral por responsabilidad objetiva: (…). Ella es el principal sostén del hogar constituido en una vivienda rural hace 30 años;… comenzó a trabajar en (…) Mapriquin C.A. el 1 de julio de 1998 en labores de mantenimiento: esta ocupación la obligaba a limpiar piso, paredes, muebles, puertas, ventanas, pasar coleto a mano, lo que significa pasarle al piso un trapo de limpieza haciendo giros del torso y brazos de un lado a otro utilizando útiles de limpieza, detergentes y desinfectantes. (…) En el año 2006 comenzó a sufrir de dolores en la espalada, e ingreso al servicio de medicina ocupacional del SSO, … El 16 de julio mi mandante recibe del Seguro Social una Certificación de Incapacidad para el trabajo del 67% de pérdida de capacidad para el trabajo anexo 7, y lo presenta al patrono y no le dan respuestas sobre su situación laboral, y la mantienen recibiendo su salario eximida de trabajar, esa situación se mantiene hasta el 16 de diciembre de 2010, cuando se le despide de manera ilegal e injustificada por el diagnostico de la enfermedad ocupacional. Su enfermedad se fue agravando con el trabajo físico que realizaba y ha estado sometida a una escala de sufrimientos: 1) dolores en la espalda 2) conducta tórpida de su miembro superior izquierdo con disminución de su fuerza muscular que le impide llevar una vida laboral con la consecuente disminución de su ingreso para sostén de su familia. 3) a eso se agrega una oligo-epilepsia que le causa estados de pérdida de conciencia lo cual le impide llevar una vida familiar normal y sometida a tratamiento médico con ingesta de fármacos. 4) (…). Los gastos materiales hasta certificarle su incapacidad total y permanente para sus labores habituales, gastos médicos y farmacéuticos los ha pagado el Seguro Social, pero el daño moral constituido por la escala de sufrimientos que comporta la enfermedad ocupacional así como su incapacidad, debe ser sufragada por el patrono. Fundamentado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo e invoca la Sentencia Sala Social Nº 116 del 17/5/2000, caso José F Tesorero c/ Helados Flexilón, Sentencia 722-2/7/2004, Sentencia 1945 3/10/ 2007. (…). Conforme a las referencias estimadas en razón de la capacidad residual y en razón de la aflicción que le produce enfrentar el futuro con una enfermedad profesional que no le permite dedicarse a sus labores habituales, solicito para mi mandante una Indemnización de Bs. 40.000,00 por daño moral… 11) Indemnización por enfermedad ocupacional: Como surge del anexo “7” certificada de incapacidad para el trabajo (67%) el diagnostico de enfermedad que causa su incapacidad total y permanente para su trabajo habitual, como lo define el artículo 81 de la LOPCYMAT, revela: DISCOPATIA LUMBAR Y VERTICAL RADICULOPATIA C7 IZQUIERDA L-4 DERECHA, OLIGO EPILEPSIA, está considerada por la Lista de enfermedades ocupacionales ANEXO “1” de la Resolución Nº 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social… 1.223,89. - Ella el 28 de marzo de 2006 comenzó a recibir tratamiento de medicina ocupacional, y el patrono recibió el 15/12/2007 del servicio médico ocupacional una evaluación médico ocupacional, suscrita por el Dr. Luis Eduardo cabrera, “13”…. Le participa que Rosa María arroyo padecía de dolor en el codo izquierdo y Cervivialgia, así continuo trabajando y se agravó la enfermedad, lo que culminó primero con recibir un reposo desde el 7711/2008 al 19/10/2009 anexo “4” y luego con la certificación de la incapacidad anexo “7”. En consideración a la omisión del patrono de participar oportunamente la enfermedad y no haber levantado un informe sobre la patología que presentaba mi mandante, el patrono violo la norma técnica sobre declaración de la enfermedad, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, en razón de ello, reclaman la indemnización por lo que solicita un pago de 4 años de salario, al salario mínimo actual de Bs. 1.548,21,….

La parte demandada en su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, señala:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
• Que es cierto que la ciudadana ROSA MARIA ARROYO OVIEDO, era trabajadora de la empresa MAPRIQUIM C.A.
• Que es cierto que la ciudadana ROSA MARIA ARROYO OVIEDO, ejercía el cargo de Ayudante de mantenimiento.

DE LOS HECHOS NEGADOS:
• Niega, rechaza y contradice de manera particularizada y expresa que se le deba a la trabajadora montos algunos, por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad por egreso.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, vacaciones fraccionadas, la cantidad de 781,53 computada desde el 01-07-2010, se encontraba de reposo y para el 16 de julio de 2010, el Seguro Social la incapacita para realizar sus labores habituales, (anexo 7). Art 231 LOT en vacaciones no puede comprenderse los días de reposo.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, utilidades anuales correspondientes al año 2010, por cuanto se encontraba de reposo
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 1794,76, por cuanto se encontraba de reposo … art 231 LOT en vacaciones no puede comprenderse los días de esta incapacitado.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.692,14, por cuanto se encontraba de reposo … De acuerdo al art 231 LOT en vacaciones no puede comprenderse los días de esta incapacitado.
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, por concepto intereses sobre prestaciones conforme al art. 108 Lot la cantidades Bs. 18.387,49
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, por concepto de indemnizaciones por inamovilidad la cantidad 16.756,99, por cuanto la relación laboral entre mi representada y la accionante de autos se termino en fecha 16-12-2010, “por causas ajenas a la voluntad de las partes”. Art. 98 de la LOT, el seguro social la incapacita para realizar sus labores habituales, mediante una incapacidad residual por presentar porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67% (nada se le adeuda
• Niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora, por concepto de antigüedad acumulada y adicional desde el 16-12-2010, hasta el 16-12-201, la cantidad 3.921,20, por cuanto la relación laboral entre mi representada y la accionante de autos se termino en fecha 16-12-2010, “por causas ajenas a la voluntad de las partes”. Art. 98 de la LOT, el seguro social la incapacita para realizar sus labores habituales, mediante una incapacidad residual por presentar porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67% , el 16-07-2010 (nada se le adeuda
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que se le deba a la trabajadora, por concepto de vacaciones anuales, utilidades anuales, del período 2010/2011, Bs. 2.476,80, Bs 6.436,80, por cuanto la relación laboral entre mi representada y la accionante de autos se termino en fecha 16-12-2010, …
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que se le deba a la trabajadora, por concepto cesta tickets,…
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que se le deba a la trabajadora, por concepto de preaviso y antigüedad…
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que se le deba a la trabajadora, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad,….
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que se le deba a la trabajadora, por concepto de daño moral la suma de Bs. 40.000,00, por cuanto no está demostrado en autos que la enfermedad que sufre la accionante sea profesional, ni mucho menos que hay participado dentro de las 48 horas siguientes a que se le diagnostico la enfermedad conforme lo establece el art 555 LOT
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que se le deba condenar a la empresa al pago de intereses de mora

CONTESTACIÓN AL FONDO:
- Que en efecto la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO era trabajadora de la empresa y ejercía el cargo de Ayudante de mantenimiento. Tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 17 días, desde 01 de junio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2010, devengando un salario básico de Bs. 1.223,34 y un salario integral de Bs. 1.712,67; que en consecuencia se le debe a la accionante la suma de 13.249,31 = antigüedad art 108 LOT, un complemento de antigüedad conforme al parágrafo 1º art 108 LOT, por bs. 1.712,67, vac. frac. Bs. 1.495,19, bono vac. Frac. 710,22; antigüedad acumulada 7.535,76 y bs. 4.297,89. Dichos montos jamás se han desconocidos solo que ante la renuencia de la accionante de recibirlo, se vio en la necesidad de realizar Oferta Real a beneficio de la parte actora, tal como quedo demostrado con el comprobante de recepción que se acompañó al escrito de pruebas



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

De acuerdo a los alegatos de la parte actora ciudadana ROSA MARIA ARROYO y a las defensas opuestas por la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., demandada, ha quedado admitida la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio, 01 de julio de 1998 y la fecha de terminación, el 16 de diciembre de 2010, para un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 15 días, y el salario devengado por todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; igualmente quedó admitida, la jornada semanal de trabajo de lunes a viernes, y su horario los lunes, martes, miércoles y jueves: de 8 am a 1:30 pm y de 2 pm a 5:30p.m., y el viernes de 8 am a 1,30 pm y de 2 pm a 4 pm, d) tenía dos días (sábado y domingo) de descanso semanal, que efectuaba sus laborales en las oficinas de la empresa ubicada en la calle Cedeño C.C. Los guayos, Nivel 1 oficinas 1 y 2, Sector la Goajira y cuando se le ordenaba; e inclusive que se le adeudaban sus prestaciones sociales para la fecha de la presentación de la demanda; quedando como hechos controvertidos, en primer término, la determinación del monto que prestaciones sociales le deben corresponder por el tiempo que la actora prestó sus servicios; en segundo término, la procedencia de las indemnizaciones por la inamovilidad que consagra el artículo 100 de la LOPCYMAT; e igualmente la procedencia del daño moral, e indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, en virtud de los servicios prestados como ayudante de mantenimiento para la mencionada entidad de trabajo, en sus sedes ubicadas en Guacara y en la Urbanización Industrial El Tigre en el galpón que sirve de fábrica en la Urb. Industrial el Tigre, Municipio Guacara; además se encuentra controvertido la determinación de sí la actora demandante, fue objeto de un despido injustificado anticipado a la fecha en que podía hacerlo conforme a la Ley, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar los motivos de su excepción que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la parte actora le corresponde la carga de probar que la enfermedad ocupacional se produjo con ocasión del trabajo y se debió a las labores que realizaba para la entidad de trabajo, demostrar el hecho ilícito, en consonancia a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos cuando se demandan indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, citando sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Capítulo I: Ratifica las pruebas anexas al libelo de demanda a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, para demostrar la relación de trabajo, sus hechos y los conceptos demandados.

Tales documentales MARCADOS “2 al 14”, que rielan a los Folios 23 al 66, examinadas como han sido por este Tribunal, se les otorga todo el valor probatorio en virtud de que no se ejerció control alguno, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Capítulo II: Invoca el principio de la comunidad de la prueba. No constituye un medio de prueba sino su aplicación que debe hacer el Juez de Oficio. Así se decide.

En el capítulo III, MARCADO “1”, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA REGISTRADA (Folio 173 al 196); a efectos de interrumpir la prescripción, promueve marcado 1, copia certificada del libelo de la demanda. Al respecto, no hay méritos que valorar por cuanto no fue opuesta defensa de Prescripción. Así se decide.

En el capítulo IV, TESTIMONIALES de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE LOPEZ, MERCEDES CASTAÑEDA, ISABEL ALVARADO AGUILAR, MARIA IRMA DURAN, ANGELICA CAROLINA RODRIGUEZ OVIEDO, MARY MARGLIBETH AGUILAR MARTINEZ, JOSE RAFAEL NAVAS AGUILAR. Se deja constancia que los ciudadanos Supra mencionados, no se encontraban presentes al momento del anuncio de la audiencia, motivo por el cual se declara desistida dicha prueba. Así se decide.

En el capítulo V, DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, el Tribunal no consideró necesario la realización de este medio de prueba. No hay méritos que valorar.

En los capítulos VI, VIII y XII: De la EXHIBICION de los originales de los documentos que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas, marcados con los números “13”, “5”, “11” y “12” y el “8” al escrito de promoción de pruebas de la parte actora. La representación de la parte demandada de autos no exhibió las documentales requeridas, en virtud de lo cual conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos en su contenido, y ciertos los datos en los mismos aportados. Es decir, queda demostrado que el patrono recibió el 15 de/12/2007 del servicio médico ocupacional una evaluación médico ocupacional, suscrita por el Dr. Luis Eduardo Cabrera, especialista en medicina ocupacional participó que la actora padecía de dolor en el codo izquierdo y Cervialgia. El apoderado insistió en que la actora, no obstante el diagnóstico continuó trabajando y se agravó la enfermedad. Con el marcado 5”, que en fecha 14/04/2010, la actora consultó por ante IVSS. Y de los marcados “11” y “12”, se tiene como ciertos los pagos realizados por concepto de vacaciones en los períodos 01-01- al 31-012-2006 y 01-01- al 31-12-2007. Y finalmente, se admite el valor probatorio que arrojan los recibos de pagos de salarios cancelados por MAPRIQUIM a la actora en los años, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

En el capítulo IX, marcado “3”, CONSTANCIA MEDICA de fecha 12/09/2008 y promueve al testigo JOSE MIGUEL FIORI como testigo, a fin de que reconozca en su contenido y firma. La representación de la parte demandada señala que no fue ratificado, por lo que este Tribunal no tiene méritos que valorar. El marcado “2”, instrumento privado (Folios 197 y 198), que la parte demandada impugna por ser copia simple; dicho documento se desecha del proceso. Así se decide.

En el Folio 198, MARCADO “4”, la representación de la parte demandada los impugna por ser copia simple. La representación de la parte actora, no hace comentario alguno.

En el Folio 199, MARCADO “5”; INFORME MEDICO; la representación de la parte demandada los impugna por ser copia simple. La representación de la parte actora, no hace comentario alguno. Se desechan del proceso. Así se decide.

RECIBOS MARCADOS “1 al 169” (Folio 200 al 289). La representación de la parte demandada los acepta. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.


En el capítulo VII, X, XII Y XIII, INFORMES: oficios dirigidos a:

1) Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual SUB-COMISION CARABOBO, Dependencia de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrito al I.V.S.S.

2) Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas en la pieza separada Nº 1, al folio 07. No aportaron información, en razón de ello no hay méritos que valorar. Así se decide.

3) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, cuyas resultas corren insertas del folio 47 al folio 117, ambos inclusive.

Del contenido se observa:

Al folio 54
“(…) INCAPACIDAD RESIDUAL.
FECHA: 16-07-10 EVALUACIÓN: 0523-10
APELLIDOS: ARROYO OVIEDO NOMBRES: ROSA MARIA
(…)
OCUPACIÓN: OBRERA (…)
DIAGNOSTICO:
DISCOPATÍA LUMBAR Y CERVICAL
RADICULOPATÍA C7 IZQUIERDA L4 DEERECHA
OLIGO EPILEPSIA
PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%( SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(…)

Al folio 56 y siguientes
INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD
(…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución (…), quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; (…)”

Al folio 85 y… 88, 89 labores ver 94 96
(…) Antecedentes laborales: No se constato debido a que la empresa no presento el expediente de la trabajadora (…)

96…
114 (…) Certifico que se trata de Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 (CIE10: M50.1), Discopatía Lumbar: Prominencia Discal l4-l5, l5-s1 (cie10: m51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por discapacidad de treinta y dos como cuarenta y ocho por ciento (32,48) % con limitación para levantar, halar, empujar, trasladar y sostener cargas, bipedestación prolongada, posturas incomodas y sostenidas de cuello y tronco, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros a repetición. (…)

4) INPSASEL, un informe sobre el tratamiento y la causa recibida por Rosa María Arroyo, que concluyó con la discapacidad

5) Al Hospital Ángel Larralde, Servicio de Traumatología del IVSS sobre el tratamiento aplicado, que motivo: a) que el 22/05/2009 se le expidiera el diagnostico, “anexo 4”; b) que el 14/4/2010 se le expidiera el diagnostico que aparece en “anexo 5”,
Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Marcada “B” (Folios 128 al 150) ORIGINAL DE LA NOTIFICACION DE RIESGOS”. La representación de la parte actora indica al Tribunal, que no consta se le haya entregado a la trabajadora. La representación de la parte demandada, insiste en su valor probatorio, por estar debidamente firmado por la trabajadora. Al respecto, se observa que se trata de un Manual de Riesgos, que si bien es cierto en su última página aparece la firma de la trabajadora reclamante en señal de conformidad con el contenido, no es suficiente para determinar que la trabajadora podría estar suficientemente orientada de cómo realizar sus tareas y los riesgos a que pudo estar expuesta; todo ello de conformidad al principio de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “C” (Folios 151) MEMORANDUM de fecha 15/02/2008. La representación de la parte actora lo desconoce por no ser la firma de su cliente. La representación de la parte demandada, insiste en hacer valer la prueba. Dicha documental fue aportada en original pero negada la firma de la trabajadora, queda desechada del proceso, por cuanto la parte demandada no ejerció defensa valida a fin de demostrar la certeza de la misma. Así se decide.

Marcada “C1” (Folio 152), REGISTRO DE ACTIVIDADES DIARIAS. La representación de la parte actora lo desconoce por no ESTA la firma de su cliente. La representación de la parte demandada, insiste en hacer valer la prueba. No tiene valor probatorio alguno por carecer de firmas y sellos, todo de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “D” (Folios 153), NOTIFICACION DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, de fecha 16 de diciembre de 2010. La representación de la parte actora la reconoce.
Marcada “D1” (Folios 154) ACUSE DE RECIBO Nº EEO25334027VE, de fecha 11-01-2011.
La representación de la parte actora las reconoce, por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia que en fecha 16 de diciembre de 2010, le ha sido asignada por IVSS (sala comisión Carabobo) Incapacidad Residual de fecha 16-07-210, según evaluación 0523-10 consignada por Ud. en fecha 26-11,-2010, y que ello constituye una de las causales por las cuales se puede dar por terminado la relación de trabajo, sin que incurra en despido injustificado, ya que el mencionado hecho encuadra en “causas ajenas a la voluntad de ambas”, la cual está prevista en el art 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la mencionada Ley, como causal para dar por terminada la relación laboral; y ante el supuesto planteado a tenor de las normas referidas, se dio por terminada la relación laboral que existió entre la ciudadana ROSA MARIA ARROYO OVIEDO, y la entidad de trabajo MAPRIQUIM C.A., a partir del 16 de diciembre de 2010 y en la cual desempeñaba el oficio de ayudante de mantenimiento. Así se decide,

Marcada “E”, (Folios 155), COMPROBANTE DE DE RECEPCION DE OFERTA REAL;
Marcada “E1” (Folios 156), COPIA DE CHEQUE DE GERENCIA; Marcada “E2” (Folio 157 al 170), HOJA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. La representación de la parte actora las reconoce e indica al Tribunal que lo retiró.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo entre la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, y la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., el inicio 01 de junio del año 1998 y terminó en fecha 16 de diciembre del año 2010, y que la actora demandante, devengó durante todo el tiempo que prestó sus servicios salario normal igual al salario mínimo nacional con los respectivos ajustes según los Decretos del ejecutivo Nacional, pasa este Tribunal a verificar los conceptos demandados:

En primer término, visto que en el libelo de demanda el representante de la actora señaló, que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo. No obstante, en su contestación al fondo de la demandada admite que se le adeudan todos los conceptos laborales y en el devenir de la audiencia oral y pública, se pudo constatar de las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, y evacuadas por este Tribunal, que la entidad de trabajo MAPRIQUIM C.A., aportó marcadas “E”, “E1” y “E2” el COMPROBANTE DE RECEPCION DE OFERTA REAL de fecha 10 de noviembre de 2011; COPIA DE CHEQUE DE GERENCIA contra el BANCO PROVINCIAL y HOJA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, que rielan del folio 155 al 169, las cuales fueron aceptadas y admitido por el representante de la actora; en este sentido dado el valor probatorio que se desprende de las mismas, resta al Tribunal verificar su correcta determinación y ajustes a los conceptos que reclama: La demandante ciudadana ROSA MARIA ARROYO, laboró para la entidad de trabajo demandada en el cargo de Ayudante de mantenimiento, desde 01 de junio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2010, para un tiempo efectivo de servicios de 12 años, 6 meses y 17 días, devengando un salario salario normal igual al salario mínimo nacional con los respectivos ajustes según los Decretos del ejecutivo Nacional, tal como se evidencia de la revisión que se hace de los Recibos de pagos marcados “1 al 169” ( Folio 200 al 289), así como del comprobante de Oferta Real, marcada “e1” (Folio 156), la copia de Cheque de gerencia marcada “e2” (folios 157 al 170), y Hoja de cálculo de PRESTACIONES SOCIALES, aportados por las partes, y de los cuales emerge todo el valor probatorio la cancelación de las prestaciones sociales, en cuanto a la base de cálculo utilizada por la parte accionada al realizar los cálculos correspondientes al pago de la prestación de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, además le fue acreditado conforme se desprende de la Liquidación que riela al folio 170 del presente expediente, los montos por vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado; es decir, que la empresa canceló a cabalidad los derechos que le adeudaba a la parte demandante. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la parte demandante de Utilidades Anuales 2010: (…) en diciembre 2010 le dieron la carta de despido anexo “8”, pero no le pagaron sus utilidades como le pagaban su salario desde octubre 2009 cuando se le eximió de trabajar. … debió pagársele sus utilidades del año 2010 (…) Bs. 4.952,61.
Al respecto, es necesario ponderar la situación de suspensión de la relación de trabajo para la actora durante el tiempo que estuvo de reposo. La figura de la suspensión de la relación de trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo derogada está prevista en los artículos 93, 94, 95, 96:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Conforme a la normativa citada, durante la suspensión de la relación de trabajo “por motivos de reposo”, el patrono no estaba obligado a pagar el salario a la trabajadora, salvo la indemnización diaria que compete a la seguridad social, y que a su vez no tienen carácter salarial, sino en el orden proteccionista, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social; por lo que se ha de concluir que en el caso de que un trabajador durante un ejercicio económico se haya encontrado de reposo, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, como en el caso de marras, este solo tendrá participación en los beneficios obtenidos por la empresa por el tiempo efectivo de labores, tiempo en el que coadyuvo en el proceso productivo, y siendo que la ciudadana ROSA MARIA ARROYO, demandante de autos, pese que en el año 2008 la estuvieron tratando de forma ambulatoria y trabajando y luego le prescriben reposo hasta octubre del año 2009, cuando le ordenan reintegrarla pero el patrono no la reintegra, permaneciendo de reposo, por lo tanto no podía corresponderle dicho beneficio. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD, debe resaltar este Tribunal que el hecho de la terminación de la relación de trabajo, que a juicio de quien decide, lo es, en fecha 16 de diciembre del año 2010, sin embargo, a juzgar de lo alegado por la parte actora reclamante, en cuanto a este último hecho, que si bien lo admite la demandada de autos, no obstante, sugiere el planteamiento que la misma hace que en la referida fecha “16 de diciembre del año 2010”, es el patrono quien impone la terminación de la relación laboral, por cuanto a su decir, la voluntad de ésta nunca fue manifestada, por lo tanto no podía quedar comprometida la irrenunciabilidad de los derechos, y por ello insiste en reclamar la indemnización por despido injustificado por anticipado fundamentándose en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Alega que entrego al patrono la certificación de incapacidad, en la cual se establecía un “PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%)… derivado del diagnostico que establece: Discopatía lumbar y Cervical, Radiculopatía C-7 Izquierda L-4 Derecha. Oligo-Epilepsia…”, es decir una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, porque genera una discapacidad que le impide el desarrollo de las principales actividades de su oficio habitual, pero que podía ser reinsertada en otro puesto de trabajo compatible con su capacidad residual, y mantenerla por un año más de servicios y que el patrono da por terminado la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, y le entrega la carta de egreso, lo que considera ilegal.

Observa este Tribunal, que en efecto una de las causas de terminación de la relación de trabajo a tenor del artículo 98 de la LOTD es “causas ajenas a la voluntad de ambas partes”, y a consideración los presupuestos señalados que llevó a la entidad de Trabajo poner fin a partir del 16 de diciembre de 2010, encuadran perfectamente por cuanto, ya la actora se encontraba de reposo desde el noviembre de 2008 porque le fue diagnosticada Hernia discal, cervical C3, C4, con causa crónica degenerativa y por estar de reposo desde 7/11/2008 hasta el 19/10/2009, y si bien es cierto que la referida fecha se ordenó su reintegro al trabajo, el patrono no la reintegra y continua pagando su salario, tomando en cuenta que el 16 de julio de 2010, el IVSS emite INCAPACIDAD RESIDUAL conforme a la Evaluación Nº 0523-10 ... Discopatía … oligo- epilepsia....

En relación a lo precedentemente explanado, es necesario traer a colación lo que la doctrina jurisprudencial ha sostenido, cito:

“(…)
Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el demandante reclama, en primer lugar, “el cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral” establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, frente a lo cual la demandada alegó que “no existen en el centro de trabajo, cargo, puesto o actividad que sea acorde a las limitaciones funcionales indicadas por el INPSASEL”.
Al respecto, se observa que la citada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuarán los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informarán de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumplan con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Como se observa, la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–. Sin embargo, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” –el cual consagra la inamovilidad laboral–, el trabajador puede demandar en sede jurisdiccional el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de reincorporarlo o, de ser necesario, reubicarlo.
(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 del mes de mayo de dos mil trece. Magistrado Ponente LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Caso: Astolfo Briñez Manzanero contra la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A. (actualmente, Maersk Contractors Venezuela S.A.). Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo análisis, y con ajuste al criterio de la doctrina citada, la parte actora no hizo uso de su derecho a su inamovilidad de considerarlo pertinente, lo que lleva a concluir que los motivos que tuvo la entidad de trabajo estaban fundados y por ende es viable la causa “ajenos a la voluntad de las partes”, y por lo tanto la terminación de la relación de trabajo en los términos expresados están ajustado a derecho. Así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente decidido, observa quien decide que la parte actora pretende otras posibilidades económicas, bajo la expectativa de trabajo que tenía desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2011, amparado en una supuesta inamovilidad, entre ellos, a percibir un año de salario conforme al salario mínimo devengado; Antigüedad Acumulada y Adicional; b) Vacaciones anuales; Utilidades/año, Cesta Ticket; Preaviso y Antigüedad e indemnización por despido injustificado (artículo 125) y los intereses; dicha pretensión extendiendo los mismos a un año de inamovilidad no son procedentes por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de la partes en fecha 12 de diciembre de 2010. Así se decide.

En cuanto al reclamo del DAÑO MORAL, demanda la actora una indemnización de Bs. F. 40.000,00, en razón de la enfermedad ocupacional que padece. En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.); en consecuencia, se declara procedente y se pasa a verificar su cuantificación:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que la ciudadana ROSA MARIA ARROYO trabajadora demandante padece de una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, para el trabajo que implique: para levantar, halar, empujar, trasladar y sostener cargas, bipedestación prolongada, posturas incomodas y sostenidas de cuello y tronco, movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros a repetición. (…).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): De acuerdo a lo que ha quedado evidenciado conforme a lo controvertido en la presente causa, a criterio de quien sentencia hubo responsabilidad de la entidad de trabajo que produce el daño o enfermedad agravada con el Trabajo; ello en virtud de que la entidad de trabajo demandada de autos, no demostró haberle realizados exámenes físicos pre empleo a la actora al inicio de la prestación de sus servicios (01/07/1998) que garantizaran sus condiciones físicas para las labores a desempeñar, además recibió asistencia de medicina ocupacional en INPSASEL en el año 2006 por dolores en la espalda y continuo laborando, y es hasta el año 2008, que el Instituto de Medicina ocupacional le diagnostica hernia discal, cervical C3, C4, con causa crónica degenerativa y se le recomendó reposo, sin que la entidad de trabajo en ese lapso de tiempo asumiera una conducta diligente, que evitara que la enfermedad se agravara con el trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la actora demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; muy por el contrario acudió con antelación al servicio de medicina ocupacional al presentar las dolencias.
d) Posición social y económica de la reclamante: Se observa que la mencionada ex trabajadora accionante tuvo el cargo en labores de mantenimiento desde que inicio la prestación de los servicios en fecha 11 de febrero de 1998, y que así se mantuvo por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, por más de 12 años; es decir, en posición social económica media-baja, por lo que dependía siempre de su salario.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A criterio de este Tribunal lo que se extrae de los informes de los entes de salud ocupacional, lejos de favorecer la responsabilidad de la entidad de trabajo demandada, lo que viene es acentuarla de manera negativa, tal como se desprende del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (folio 56), (…), quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; (…)”, aunado a la inexistencia de un expediente de la trabajadora a efectos de una muestra de las condiciones físicas desde el inicio de la relación de trabajo.
f) Referencias pecuniarias de la empresa, estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Con vista de la actividad comercial en la rama de productos químicos para la industria, por lo que denota capacidad económica muy sólida.

Efectuadas las consideraciones precedentemente, se establece una indemnización de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del DAÑO MORAL. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, que demanda la actora a tenor del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Es necesario revisar el concepto de enfermedad ocupacional conforme a la LOT:

Artículo 560: Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

(…).

Artículo 566: Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente y
e) Incapacidad parcial y temporal. (…).

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 130:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente

(…)”

Observa quien decide, que la parte actora teniendo la carga de acreditar la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo del patrono, aporta al proceso a través de la prueba documental y de informes emanada de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 46 al 117), la certificación de incapacidad para el trabajo en principio de (67%), según las primeras resultas de la investigación, el diagnostico de enfermedad que causa su discapacidad parcial permanente, como lo define el artículo 80 de la LOPCYMAT, de acuerdo a lo revelado: DISCOPATIA CERVICAL: Hernia Discal C3-C4 (CIE10: M50.1), DISCOPATIA LUMBAR: Prominencia Discal L-4-L5, L5-S1 (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente (…) y finalmente arrojó un porcentaje por Discapacidad de (32,49%)…

Que todo esto, es el resultado de los tratamientos que recibió la ciudadana ROSA MARIA ARROYO, a partir del 28 de marzo de 2006 y de lo cual tenía conocimiento la entidad de trabajo, hoy demandada, sin embargo, mantuvo una conducta poco activa, tal como quedó evidenciado del valor probatorio que arroja el Informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral; en consecuencia, el patrono violo tal como lo alegó la parte actora demandante, la norma técnica sobre declaración de la enfermedad, conociendo lo que padecía y los riegos de realizar sus labores de mantenimiento en detrimento de su salud que no fueron corregidas a tiempo, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila) ); por lo que conforme al artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a criterio de este Tribunal, le corresponden 3 años, es decir, 1.080 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 56,66; lo que da como resultado la cantidad de Bs. SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 61.192,80. ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.192,80), suma esta que deberá la demandada entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A. cancelarle directamente a la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, demandante de autos. Así se declara.

En relación la corrección monetaria, quien sentencia acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, computados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD, DAÑO MORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACIONES, intenta la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, en contra la entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda condenada la demandada, entidad de trabajo MAPRIQUIM, C.A. a cancelar por:- 1) DAÑO MORAL: la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y - 2) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs. 61.192,80; lo cual alcanzan la suma de CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.192,80), y lo que resulte de la corrección indexada ordenada en la parte motiva, directamente a la ciudadana ROSA MAIRA ARROYO, demandante de autos

Notifíquese la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,
EOS/jl.-