REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Octubre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2012-001771
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.115.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: MARITZA ROMERO, I.P.S.A. Nº 143567, y MARIA DURAN, I.P.S.A. Nº 135.499,9,
PARTE ACCIONADA: CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, Tomo 247-A, en fecha 26/01/2004, antes denominada DAKA DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 321-A, en fecha 12/06/2007.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JAVIER GIRODANELLI y MARIA EMILIA PÉREZ., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.331 y 184.432, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2012, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, incoare el ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.115; contra las entidades de trabajo CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, Tomo 247-A, en fecha 26/01/2004, antes denominada DAKA DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 321-A, en fecha 12/06/2007.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17/09/2012.
En Fecha 19/09/2012, el mencionado Juzgado dictó auto a los fines de la admisión y se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 13). En fecha 11/10/2012, el alguacil encargado consigna las notificaciones con resultas positivas de fecha 10/10/2012, siendo certificadas las mismas en fecha 18/10/2013, (folio 16 al 19) y se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 02/11/2012, la representación de la parte actora procede a reformar su libelo de la demanda. (Folio 40 al 42). En esa misma fecha, el Juzgado a quo, dicto auto ordenando la subsanación de la reforma.
El Tribunal admite la reforma del libelo, en fecha 03/12/2013, y se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 61).
Cumplidas las formalidades del emplazamiento y fijada la audiencia, en fecha 23/01/2013, se levantó acta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 73).
En fecha 26/03/2013, se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en virtud que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, es por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 21 de mayo del año 2013, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado A-quo, a los fines de la subsanación de errores u omisiones contenidos en el mismo. (Ver folio 484). Efectuada la subsanación se recibe de nuevo en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 29/11/2013 comparece la apoderada judicial de parte demandada y solicitó el abocamiento a la causa; por lo que en fecha 03/12/2013, el Juez Provisorio Abogado Servio O. Fernández R., se aboca al conocimiento de la causa y posteriormente 05/12/2013, ordenó suspender la continuidad por no existir estadía de derecho y se ordenaron las notificaciones de Ley. En fecha 26 de febrero de 2014, la abogado MARIA EMILIA PEREZ, en su condición de apoderada de las empresas demandadas de autos, y se da por notificada.
En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 05 de mayo de 2014 a abocarme al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, notificadas las partes del abocamiento de la Jueza que preside en el presente asunto, en fecha 14 de julio del año 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para fecha 12 de agosto del año 2014, la cual, fue prolongada por falta de las resultas de pruebas de informes, y reanudada en fecha 13 de octubre del año 2014, y quedó diferido el Dispositivo Oral del Fallo. El mismo fue dictado en fecha 20 de Octubre del 2014, declarando: 1º- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano VICTOR JOSE NIEVES BERRIOS, contra la entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ C.A.; 2º- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano VICTOR JOSE NIEVES BERRIOS, contra la entidad de trabajo CIBERLUX DE VENEZUELA, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y remunerados en un horario comprendido aproximadamente de 7:00 a.m. a 11 P.M.
Que ingresó en fecha 21 de septiembre de 2010, hasta el despido injustificado de fecha 23 de marzo del año 2011, con el cargo de chofer de camiones.
Que su representado inició un procedimiento de calificación de despido por ante esta jurisdicción la cual culminó con la persistencia del despido del patrono demandado y es por lo que adicionalmente se demanda los Salarios Caídos.
Que tuvo un tiempo de servicio de seis (6) meses y quince (15) días por la empresa INVERSIONES NEMARTIZ C.A.
Que siendo esta empresa la que le presta servicio exclusivo de transporte a la sociedad mercantil CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.,
Que se demanda en su condición de patrono a la sociedad mercantil INVERSIONES NEMARTIZ C.A. y solidariamente a la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., por ser beneficiaria del servicio de transporte.
Que agotó todas las vías conciliatorias para lograr el pago que le corresponde a su representado por concepto de Prestaciones Sociales es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES NEMARTIZ C.A. y solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., para que pague o en su defecto, sea condenada a la empresa por este Tribunal:
Por la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 174.849,82), por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.
Los intereses sobre el monto indicado, desde la terminación de la relación laboral, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, calculada a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita desde ya, una experticia complementaria del fallo que recaiga sobre el presente juicio.
Todos los beneficios y otros que son de derecho irrenunciable del trabajador, solicita que sean imputados y agregados al valor de la demanda.
Que al momento de sentenciar, se acuerde la corrección monetaria o indexación de la suma reclamada por los conceptos anteriormente descritos, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo.
Solicita la condenatoria en costas.
Alega, que se demanda a las dos empresas solidariamente, ya que se estiman responsables en virtud de las disposiciones legales artículo 55 y 56, de la Ley Orgánica del Trabajo del Año 1997.
Invoca la responsabilidad solidaridad entre las dos empresas para facilitar de la acreencia que tiene su representado.
El salario indicado en el libelo de la demanda es de DIEZ MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.: 10.000,00), siendo un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 333,33). Ley Orgánica del Trabajo:
INGRESO: 21/09/2010 EGRESO: 15/04/2011
TIEMPO DE SERVICIO :
ULT SUELDO MENSUAL DEV: Bs. 10.000.00
SALARIO DIARIO: Bs.: 333,33
ALICUOTA UTILIDADES:15 días X Bs.: 333,33 / 365dias =Bs.: 13,88
ALÍCUOTA BONO VAC: 7 días X Bs.: 333,33 / 365 días = Bs.:7,40.
SALARIO INTEGRAL: Bs.: 333,33 + Bs.: 13,88 + Bs.:7,40 = 354,61.
ANTIGÜEDAD 1er. AÑO: Son 45 días a pagar por Bs. 15.957,77.
• UTILIDADES 1er. AÑO : 15 DIAS X Bs.: 333,33 = Bs.4.999,95
• VACACIONES 1er. AÑO: 15 DIAS X Bs.: 333,33. = Bs.4.999,95
• BONO VACACIONAL 1er. AÑO: 7 DIAS x Bs.: 333,33. = Bs.4.999,95
TOTAL 1er AÑO PRESTACIONES A COBRAR Bs.: 28.624,31
ANTIGÜEDAD 2do. AÑO: Son 60 + 2 días a pagar por Bs. 21.985,82.
• UTILIDADES 2do. AÑO fraccionado: 8.75 DIAS X Bs.: 333,33 = Bs.2.916,63
• VACACIONES 2do. Fraccionado: 15 DIAS X Bs.: 333,33. = Bs.: 3.111,07
• BONO VACACIONAL 2do. AÑO: 7 DIAS x Bs.: 333,33. = Bs. 1.555,54.
• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X Bs.: 345,61 = 21.336,60.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T.: 45 DÍAS X Bs.: 354,61 = Bs.: 13.954,00
• INDEMNIZACIÓN JUDICIAL 125 L.O.T.: 240 DIAS X Bs.: 333,33. = Bs.79.999,20
• SALARIOS CAÍDOS DESDE 15 DE AGOSTO 2011 HASTA 15 DE ABRIL 2012: 8 meses X 30 DIAS = 240 DIAS X Bs.: 333,33
TOTAL SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 15 DE AGOSTO 2011 HASTA 15 DE ABRIL 2012
8 meses X 30dias = 240 días X Bs.: 333,33
Bs.: 79.999,20
TOTAL A PAGAR Bs.: 174.849,82
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA CO- DEMANDADA NEMARTIZ, C.A.
Punto Previo:
Que existe una indeterminación en la fecha de la terminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora indica varias fechas de terminación de la relación laboral:
o 23 de marzo de 2011 (folio 51, línea 36).
o 19 de mayo de 2011 (folio 52, línea 21).
o 15 de abril de 2011 (folio 52, línea 25).
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1.- Conviene, que el ciudadano VÍCTOR NIEVES, haya prestado sus servicios para su representada NEMARTIZ. C.A.
2.- Conviene, que la acción intentada es por cobro de Prestaciones Sociales y no de Calificación de Despido.
3.- Conviene, que el demandante VÍCTOR NIEVES, haya devengado un último salario de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.: 10.000,00). Mensuales o Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y tres céntimos diarios (Bs.: 333,33).
4.- Conviene, que la relación de trabajo tiene como fecha de ingreso el 21 de septiembre de 2010 y haya culminado el 23 de marzo de 2011, es decir seis (06) meses y dos (02) días. Que de una simple operación se podría obtener que son (02) dos días y no Quince (15) como señala el actor.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
.- Niega y rechaza contradice que su representada NEMARTIZ, haya despedido a VÍCTOR NIEVES, en fecha 23 de Marzo de 2011.
.- Que el actor inicialmente intentó un procedimiento por Calificación de Despido por ante esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue sustanciada bajo el Nº GP02-L-2011-000658, por ante el Juzgado Undécimo.
.- Que el reenganche fue efectivo el 12 de Mayo de 2011, pagado los salarios caídos generados desde la notificación hasta la fecha que se hizo la consignación mediante cheque del Banco Banesco Nº 21715128, y por ende se hizo la respectiva apertura de cuenta en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal.
.- Niega y rechaza contradice que su representada NEMARTIZ, sea solidaria con la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.
.- Que es importante señalar que no existe ninguna inherencia o conexidad de su representada con CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A. el objeto de la empresa (para lo cual indica la Cláusula “CUARTA” del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo NEMARTIZ, C.A., la cual se da por reproducida), igualmente, indica que el objeto de la empresa CIBERLUX DE VENEZUELA. C.A., el objeto de la empresa (para lo cual indica la Cláusula “CUARTA” del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., la cual se da por reproducida),
.- Que la carga de la prueba y que le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, le corresponde al demandante, quien no aportó prueba alguna para demostrar la solidaridad alegada ya que la misma no existe.
.- Alega a su favor, sentencia Nº 858, del 27 de Mayo de 2009, ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS; sentencia Nº 720, del 27 de Abril de 2007, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ y sentencia Nº 1037, del Septiembre de 2004, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ. Así mismo, alega a su favor, los artículos 54, 72, los cuales se dan por reproducido, los todo ello, en relación a la carga de la prueba en el presente proceso en cuanto a la solidaridad alegada por el actor en el asunto de marras, resaltando entre otras cosas, que la solidaridad no solo se debe mencionar, sino probar por quien la alega y que en autos se podrá evidenciar que no hay prueba alguna que haga valer la solidaridad alegada.
.- Que los objetos de las empresas demandadas no son inherentes entre sí.
.- Que de tal afirmación se podrá evidenciar que el transporte no tiene relación directa con el objeto principal de su representada que es la venta de electrodomésticos, o línea blanca/marrón, ya que el transporte puede realizarse sin CYBERLUX y este a su vez en forma viceversa.
.- Que a demás de temeraria, la fundamentación de la solidaridad alegada por el actor esa afirmación es vaga e imprecisa, ya que en actor solo de limitó a indicar que ambas empresas demandadas, son solidarias.
.- Niega rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 59.560,02), por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la L.O.T.
.- Que para calcular la prestación de antigüedad, se debe tomar en cuenta la fecha de ingreso y egreso, que fue señalada por el actor y convenida en este escrito, es decir, que tiene como fecha de ingreso el 21 de septiembre de 2010 y egreso el 23 de marzo de 2011, es decir, seis (6) meses y dos (2) días.
.- Que por haber trabajado solo seis (6) meses, le corresponden cuarenta y cinco (45) días que deben ser calculados al salario integral devengado. Por cuanto devengó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.: 10.000,00) mensual, que al llevarlo a diario es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 333,33). Este salario integral se le adiciona las alícuotas de bono vacacional, (7 días) y Utilidades (15 días), hace que el salario integral diario sea de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs.:353,70).
.- Que por prestación de antigüedad se le adeuda es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.; 15.916,51), Cantidad que se obtiene al multiplicar Bs.: 353,70 X 15 días.
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada NEMARTIZ, haya efectuado un despido al demandante.
.- Se observara, que el actor señala que no se procedió al reenganche, por cuanto su no existía sede de mi representada, sin embargo es oportuno señalar las fases que siguieron en la calificación de despido intentada por el actor y antes mencionado (GP02-L-2011-658): La parte actora, VICTOR NIEVES, impugna el 18 de mayo de 2011, las cantidades consignadas, razón por la cual el expediente es remitido al Tribunal de Juicio.
o El 3 de, Agosto del 2.011, el actor VICTOR NIEVES, desiste de la impugnación al retirar las cantidades consignadas, manifestando su aceptación.
o El 21/10/2014, el Tribunal de Juicio, señala que no tiene materia para juzgar, por lo cual remite el expediente al Tribunal de origen, (11 S.M.E.).
.- Que el actor al demandar por Prestaciones Sociales, desistió tácitamente al de la calificación de despido, dando por terminada la relación de trabajo.
.- Que no hubo despido y al negar pura y simple el despido, queda la carga al actor de demostrar el mismo, para lo cual cita sentencia Nº 765, dictada por la sala de Casación Social de fecha 17 de abril de 2007.
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada NEMARTIZ, deba ser condenada al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.: 94.850,62).
.- Que no habiendo prueba alguna que demuestra la causa de terminación de la relación de trabo y tomando en cuenta la sentencia señalada, es por lo que el tribunal, con todo respeto, no debe condenar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T.
.- Que para que sean acordadas las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 L.O.T., debe existir el despido y en el presente caso, tal como se señalo en el punto anterior, no hubo despido.
.- Que sin convalidar los dichos por el actor, para calcular las indemnizaciones por despido (art. 125 L.O.T.), se debe tomar en cuenta para el tiempo de prestación de servicio real.
.- Que en el presente caso, solo prestó servicios durante seis (6) meses, y dos (2) días.
.- Citando el articulo 125 L.O.T., alega que al actor le correspondería sesenta (60) días de salario integral, por ambos conceptos si hubiese sido despedido, que sería la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.: 21.222,00) (60 DIAS x Bs.: 353,70).
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a VÍCTOR NIEVES, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 9.666.56), por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, vencida y fraccionadas,
.- Que el actor incurre en errores de operaciones aritméticas y de interpretación o solicitud de beneficios laborales
.- El actor ha señalado en su demanda y en su reforma que sólo prestó servicios seis meses, por lo que mal puede haber generado vacaciones y bono vacacional vencidos y aún más que las vacaciones y bono vacacional fraccionado son en base a seis meses y no en base a siete meses como señala en su demanda.
.- Es oportuno señalar que la fecha de ingreso y egreso señalados por el actor en su demanda que son el 21 de septiembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011, es decir seis (6) meses y dos (2) días, por lo que todo caso en calcular se está vacaciones durante esos seis (6) meses al salario normal devengado de Bs.: 333,33 diarios.
.- Citó lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., hace que le corresponda por vacaciones y por bono vacacional (art. 223 L.O.T.), la cantidad de1.83 días por mes (15 + 7 = 22/12 = 1,83) y al tenerse meses hace que le corresponda 10.99 días salarios.
.- Que los 10,99 días salarios debe multiplicar se por los Bs.: 333,33 diarios que es el salario normal devengado hace que le adeuda a su representada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 3666, 62) por vacaciones y bono vacacional fraccionadas y no la cantidad demandada ni los conceptos demandados.
.- Niega rechace contradice que su representada adeude a VICTOR NIEVES, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.: 7916,58), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
.- Que el actor señaló su demanda y en su reforma que sólo prestó servicios seis (6) meses, por lo que mal puede haber generado utilidades vencidas y en cuanto a las utilidades fraccionadas señaladas en base a siete (7) meses cuando esto es errado ya que las utilidades se generan por año calendario y meses enteros de prestaciones de servicios.
.- En oportuno señalar que la fecha de ingreso y egreso que sólo el 21 de septiembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011, es decir, para el año2010, sólo presto tres (3) meses enteros de servicios (octubre - noviembre - diciembre) y para el año 2011 sólo prestó durante dos (2) meses enteros de servicios (enero - febrero).
Si se toma en cuenta lo anterior su representada adéudalo siguiente:
Año 2010: 3 meses enteros a razón de 15 días al año, es decir 1,25 por mes por lo que adeuda 3,75 días para el año 2010, que multiplicados por el salario de Bs.: 333,33 hace que le adeuda y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 1249,98).
Año 2011: 2 meses enteros a razón de 15 días al año, es decir 1,25 por mes. Por lo que le adeuda 2,50 días para el año 2011 que multiplicados por el salario de Bs.: 333,33 hace que le adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 8333,25).
Lo que hace un total adeudado de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 2.083,30) y no la cantidad demandada ni los conceptos demandados.
.- Niega rechace contradice que su representada adeude a VICTOR NIEVES, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.: 79.999,20) por salarios caídos.
.- Que es importante destacar el actor pretende el pago de los ocho meses que duro el procedimiento y calificación de despido pero es necesario hacer varias consideraciones:
a) No existe sentencia definitivamente firme que condene a su representada al pago de salarios caídos, por lo cual mal puede, respetuosamente, acordarse los mismos por este Tribunal.
.- Que los salarios caídos son consecuencia de un despido injustificado hecho por un patrono, pero esto no se generan en forma automática, es decir esto se generan después que el trabajador haya intentado una acción judicial o administrativa y así haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme.
.- Que para que prospere el pago de los salarios caídos es imprescindible que exista un despido injustificado y sea ordena el reenganche y pago de salarios caídos como una indemnización a este despido.
.- Que en el presente caso no existió despido y menos aún hay sentencia que condene el pago de salarios de los mismos.
.- Que en el procedimiento y calificación de despido se procedió a reenganchar al trabajador en virtud de su solicitud y se consigno los salarios caídos generados, de lo cual un principio impugnación pero posterior a ello fue desistida la impugnación, es decir hubo conformidad con el pago de los salarios caídos.
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 21 octubre de 2011 dictada por el Juzgado tercero de juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
.- Que es necesario resaltar que el procedimiento y calificación de despido intentado por el actor y ya tantas veces señalado por el escrito, que su representada procedió a reengancharlo, pagando los salarios de generados, es decir desde la notificación hasta la consignación efectiva de los mismos. Trabajador respecto que el actor procedió manifestarán su aceptación con relación a los salarios caídos consignado por la empresa accionada, por lo solicitó entrega del monto, dando así concluida la fase de juzgamiento y por ende firme la consignación de los salarios caídos consignados (no condenados), y su aceptación, por lo que mal pudiera generarse una sentencia, respetuosamente que así lo condene.
c) La representación de la demandada cita sentencia Nº 1.026 de 2004, (caso Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde señaló que no se debían pagar los salarios durante el tiempo que se demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, la cual se da por reproducida (folio 463 del expediente)
d) que el actor, una vez que su representada consigna los salarios caídos generados, procede a impugnarlos, olvidando que el fin principal del procedimiento es el reenganche en tal sentido, cita sentencia Nº 1250 del 03/08/2009, (caso CONSTRUCCIONES CALICANTO), la cual se da por reproducida (folio 463-464 del expediente)
Que el actor pretende que se le compute salarios caídos sin que haya despido injustificado, sin que haya sentencia que así lo acuerde y más aun, en lapsos que hubo paralización por falta de impulso o inactividad de su parte y de vacaciones judiciales, lo cual a todas luces es improcedente.
DE LA CO- DEMANDADA CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
.- Niega y rechaza contradice que su representada CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., sea solidaria con la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A.
.- Que es importante señalar que no existe ninguna inherencia o conexidad de su representada con INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., el objeto de la empresa (para lo cual indica la Cláusula “CUARTA” del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., la cual se da por reproducida), igualmente, indica que el objeto de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ. C.A., el objeto de la empresa (para lo cual indica la Cláusula “CUARTA” del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ. C.A., la cual se da por reproducida),
.- Que la carga de la prueba y que le corresponde a quien la alega, que en el caso de autos, le corresponde al demandante, quien no aportó prueba alguna para demostrar la solidaridad alegada ya que la misma no existe.
Alega a su favor, sentencia Nº 858, del 27 de Mayo de 2009, ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS; sentencia Nº 720, del 27 de Abril de 2007, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ y sentencia Nº 1037, del Septiembre de 2004, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ. Así mismo, alega a su favor, los artículos 54, 72, los cuales se dan por reproducido, los todo ello, en relación a la carga de la prueba en el presente proceso en cuanto a la solidaridad alegada por el actor en el asunto de marras, resaltando entre otras cosas, que la solidaridad no solo se debe mencionar, sino probar por quien la alega y que en autos se podrá evidenciar que no hay prueba alguna que haga valer la solidaridad alegada.
.- Que los objetos de las empresas demandadas no son inherentes entre sí.
.- Que en relación a la conexidad, se podrá señalar que la misma es cuando la actividad está en relación intima y se produce con ocasión a la realizada por el beneficiario.
.- Que de tal afirmación se podrá evidenciar que el transporte no tiene relación directa con el objeto principal de su representada que es la venta de electrodomésticos, o línea blanca/marrón, ya que el servicio de transporte que realiza la co- demandada lo puede realizarse sin la necesidad de la operación comercial de su representada y esta a su vez en forma viceversa.
.- Que a demás de temeraria, la fundamentación de la solidaridad alegada por el actor esa afirmación es vaga e imprecisa y cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Nº 419 de fecha 11 de mayo del año 2004, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida. Ya que en actor solo de limitó a indicar que ambas empresas demandadas, son solidarias.
.- Que al no haber solidaridad y al no haber prestado servicios el demandante para su representada, tal como el mismo señalo en su demanda , ya que la demanda como solidariamente responsable, igual se hará la negativa de cada uno de los conceptos demandados.
.- Niega y rechaza contradice que su representada NEMARTIZ, haya despedido a VÍCTOR NIEVES, en fecha 23 de Marzo de 2011.
.- Que el actor inicialmente intentó un procedimiento por Calificación de Despido por ante esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue sustanciada bajo el Nº GP02-L-2011-000658, por ante el Juzgado Décimo Primero, contra la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., que es su verdadero patrono
.- Que el reenganche fue efectivo el 12 de Mayo de 2011, pagado los salarios caídos generados desde la notificación hasta la fecha que se hizo la consignación mediante cheque del banco Banesco Nº 21715128, y por ende se hizo la respectiva apertura de cuenta en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal.
.- Niega y rechaza contradice que su representada CYBERLUX, sea condenada a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 59.560,02), por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la L.O.T.
.- Que al no prestar servicios para su representada CYBERLUX, no se generó Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 L.O.T.
.- Que sin embargo, es importante destacar aspectos de derecho, ya que para calcular la prestación de antigüedad, se debe tomar en cuenta la fecha de ingreso y egreso, que fue señalada por el actor y convenida en este escrito, es decir, que tiene como fecha de ingreso el 21 de septiembre de 2010 y egreso el 23 de marzo de 2011, es decir, seis (6) meses y dos (2) días.
.- Que por haber prestado servicios sólo seis (6) meses, le corresponden cuarenta y cinco (45) días que deben ser calculados al salario integral devengado. Por cuanto devengó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.: 10.000,00) mensual, que al llevarlo a diario es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 333,33).
.- Que a este salario integral se le adiciona las alícuotas de bono vacacional, (7 días) y Utilidades (15 días), hace que el salario integral diario sea de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs.:353,70).
.- Que la prestación de antigüedad se le adeuda es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.; 15.916,51), Cantidad que se obtiene al multiplicar Bs.: 353,70 X 15 días.
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada CYBERLUX, haya efectuado un despido al demandante.
.- Que al no haber prestado sus servicios para su representada CYBERLUX, mal puede haber despedido al actor.
.- Que al analizar lo ocurrido en el expediente de calificación de falta, el actor debió impulsar el proceso mediante la ejecución si consideraba que tenía derecho a algún derecho, sea al reenganche mediante traslado del Tribunal , sea de persistencia del despido si así lo consideraba, pero el idóneo para resolver esta situación era el Juzgado de S.M.E y el actor no realizó actuación alguna para hacer valer el fin de este procedimiento y por ende fue negligente, desistiendo tácitamente del procedimiento al demandar Prestaciones Sociales y dando por terminada la relación de trabajo.
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada NEMARTIZ, deba ser condenada al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T., por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.: 94.850,62).
.- Que para que sean acordadas las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 L.O.T., debe existir el despido y en el presente caso, tal como se señalo en el punto anterior, no hubo despido.
.- Que sin convalidar los dichos por el actor, para calcular las indemnizaciones por despido (art. 125 L.O.T.), se debe tomar en cuenta para el tiempo de prestación de servicio real.
.- Que en el presente caso, solo prestó servicios durante seis (6) meses, y dos (2) días,
Citando el articulo 125 L.O.T., alega que al actor le correspondería sesenta (60) días de salario integral, por ambos conceptos si hubiese sido despedido, que sería la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.: 21.222,00) (60 DIAS x Bs.: 353,70).
Pero que esto es sólo si el actor demuestra que hubo despido hecho por la empresa NEMARTIZ que es su verdadero patrono, como el mismo actor señala.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a VÍCTOR NIEVES, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.: 9.666.56), por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, vencida y fraccionadas.
Que al no haber prestado sus servicios para su representada, mal puede ser condenada al pago de vacaciones.
Que el actor incurre en errores de operaciones aritméticas y de interpretación o solicitud de beneficios laborales
El actor ha señalado en su demanda y en su reforma que sólo prestó servicios seis meses, por lo que mal puede haber generado vacaciones y bono vacacional vencidos y aún más que las vacaciones y bono vacacional fraccionado son en base a seis meses y no en base a siete meses como señala en su demanda.
Es oportuno señalar que la fecha de ingreso y egreso señalados por el actor en su demanda que son el 21 de septiembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011, es decir seis (6) meses y dos (2) días, por lo que todo caso en calcular se está vacaciones durante esos seis (6) meses al salario normal devengado de Bs.: 333,33 diarios.
Citó lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., hace que le corresponda por vacaciones y por bono vacacional (art. 223 L.O.T.), la cantidad de1.83 días por mes (15 + 7 = 22/12 = 1,83) y al tenerse meses hace que le corresponda 10.99 días salarios.
Que los 10,99 días salarios debe multiplicar se por los Bs.: 333,33 diarios que es el salario normal devengado hace que le adeuda a su representada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 3666, 62) por vacaciones y bono vacacional fraccionadas y no la cantidad demandada ni los conceptos demandados.
Niega rechace contradice que su representada adeude a VICTOR NIEVES, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.: 7916,58), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
Que el actor señaló su demanda y en su reforma que sólo prestó servicios seis (6) meses, por lo que mal puede haber generado utilidades vencidas y en cuanto a las utilidades fraccionadas señaladas en base a siete (7) meses cuando esto es errado ya que las utilidades se generan por año calendario y meses enteros de prestaciones de servicios.
En oportuno señalar que la fecha de ingreso y egreso señalados por el actor en su demanda que son el 21 de septiembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011, es decir, para el año2010, sólo presto tres (3) meses enteros de servicios (octubre - noviembre - diciembre) y para el año 2011 sólo prestó durante dos (2) meses enteros de servicios (enero - febrero).
Si se toma en cuenta lo anterior la empresa codemandada NEMARTIZ, le podría solo adeudar:
Año 2010: 3 meses enteros a razón de 15 días al año, es decir 1,25 por mes por lo que adeuda 3,75 días para el año 2010, que multiplicados por el salario de Bs.: 333,33 hace que le adeuda y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 1249,98).
Año 2011: 2 meses enteros a razón de 15 días al año, es decir 1,25 por mes. Por lo que le adeuda 2,50 días para el año 2011 que multiplicados por el salario de Bs.: 333,33 hace que le adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 8333,25).
Lo que hace un total adeudado de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 2083,30) que podría adeudar NEMARTIZ y no la cantidad demandada ni los conceptos demandados.
Niega rechace contradice que su CYBERLUX adeude a VICTOR NIEVES, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.: 79.999,20) por salarios caídos.
En principio por no haber prestado servicios para su representada, mal puede adeudar este concepto y cualquier otro mencionado en la demanda,
Que es importante destacar el actor pretende el pago de los ocho meses que duro el procedimiento y calificación de despido pero es necesario hacer varias consideraciones:
a) No existe sentencia definitivamente firme que condene a su NEMARTIZ y menos a su representada CYBERLUX al pago de salarios caídos, por lo cual mal puede, respetuosamente, acordarse los mismos por este Tribunal.
Que los salarios caídos son consecuencia de un despido injustificado hecho por un patrono, pero esto no se generan en forma automática, es decir esto se generan después que el trabajador haya intentado una acción judicial o administrativa y así haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme.
Que para que prospere el pago de los salarios caídos es imprescindible que exista un despido injustificado y sea ordena el reenganche y pago de salarios caídos como una indemnización a este despido.
Que en el presente caso no existió despido por parte de su representada CYBERLUX, ya que no prestó sus servicios y menos aun sentencia en contra de CYBERLUX o NEMARTIZ, que condene el pago de salarios de los mismos.
Que en el procedimiento y calificación de despido intentado contra NEMARTIZ, la empresa procedió a reenganchar al trabajador en virtud de su solicitud y se consigno los salarios caídos generados, de lo cual un principio impugnación pero posterior a ello fue desistida la impugnación, es decir hubo conformidad con el pago de los salarios caídos.
Que es por ello, que al no existir condena para su representada CYBERLUX, en cuanto a los salarios caídos, este concepto debe resultar improcedente aunado al hecho que no hubo despido injustificado y menos aun, porque nunca prestó sus servicios para CYBERLUX.
b) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 21 octubre de 2011 dictada por el Juzgado tercero de juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Que es necesario resaltar que el procedimiento y calificación de despido intentado por el actor contra NEMARTIZ y ya tantas veces señalado por el escrito, que su representada procedió a reengancharlo, pagando los salarios de generados, es decir desde la notificación hasta la consignación efectiva de los mismos. Trabajador respecto que el actor procedió manifestarán su aceptación con relación a los salarios caídos consignado por la empresa accionada, por lo solicitó entrega del monto, dando así concluida la fase de juzgamiento y por ende firme la consignación de los salarios caídos consignados (no condenados), y su aceptación, por lo que mal pudiera generarse una sentencia, respetuosamente que así lo condene.
c) La representación de la demandada cita sentencia Nº 1.026 de 2004, (caso Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde señaló que no se debían pagar los salarios durante el tiempo que se demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, la cual se da por reproducida (folio 463 del expediente)
d) que el actor, una vez que su representada consigna los salarios caídos generados, procede a impugnarlos, olvidando que el fin principal del procedimiento es el reenganche en tal sentido, cita sentencia Nº 1250 del 03/08/2009, (caso CONSTRUCCIONES CALICANTO), la cual se da por reproducida (folio 463-464 del expediente)
Que el actor pretende que se le compute salarios caídos sin que haya despido injustificado, sin que haya sentencia que así lo acuerde y más aun, en lapsos que hubo paralización por falta de impulso o inactividad de su parte y de vacaciones judiciales, lo cual a todas luces es improcedente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS.
ANÁLISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y SALARIOS CAÍDOS, que alega el ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS, le adeuda las entidades de trabajo demandadas, CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 21 de septiembre de 2010, hasta el despido injustificado el 23 de marzo de 2011, en el cargo de Chofer de camiones; por lo que instauró un procedimiento de calificación de despido que culminó en persistencia del mismo por parte del patrono; y por ello demanda a las mencionadas entidades de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sean condenadas para que le paguen los conceptos demandados en su libelo de demanda, e inclusive los salarios caídos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…)”.
De acuerdo a los alegatos del actor en su libelo de demanda, y a las defensas opuestas por las entidades de trabajo CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., demandadas en el presente asunto, ha quedado admitida la relación de trabajo sólo respecto a la co- demandada INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., por admitir ésta la relación de trabajo con el actor VICTOR NIEVES, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y el último salario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), negando desde luego, que el actor haya sido despedido en fecha 23 de marzo de 2011.
En tanto que, la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A. negó la solidaridad alegada por el actor para con la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., por cuanto ésta empresa no presta servicios exclusivamente a la primera, dicha solidaridad alegada no existe, además de tener objetos distintos, ni representa la mayor fuente de lucro de la co- demandada INVERSIONES NEMARTIZ, C.A. y que el actor demandante no prestó servicios para ésta entidad de trabajo.
En consecuencia, en vistas de la negativa explana por la co-demandada INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., del resto de los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, y de la Falta de solidaridad que alega la co- CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., quedan como hechos controvertidos: Primero: La determinación y procedencia del monto de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, sean por prestaciones sociales, e intereses generados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, que le puedan corresponder por el tiempo que se ha de verificar prestó sus servicios el actor demandante de autos, y en virtud de la orden de reincorporación y pagos de salarios caídos resultado del procedimiento de Calificación de Despido intentado por el actor , la determinación de los salarios caídos. Segundo: La solidaridad alegada por el actor respecto a las entidades demandadas, INVERSIONES NEMARTIZ, C.A y CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.
Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar los motivos de su excepción que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a la pretendida solidaridad debe la parte actora demostrar que se cumplen los extremos de inherencia y conexidad de las actividades de las referidas demandadas.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I) DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas del Expediente de Calificación de Despido, signado con el Nº GP02-L-2011-000658, que curso por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo marcada con la letra “A” (Folio 80 al 185). El mismo es promovido específicamente:
A- Diligencia suscrita por la Abg. Oriana Muñoz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.382, de fecha 11 de Mayo de 2011, Apoderada Judicial de Inversiones Nemartiz, C.A., donde la empresa conviene el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del Trabajador… la accionada sociedad mercantil INVERSIONES NEMARTIZ C.A., reconoce la relación laboral
B- Auto emanado del Tribunal antes mencionado de fecha 30 de Mayo de 2011, donde se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones la apertura de cuenta de ahorro a nombre del trabajador (…)
C- Acta (J.3ºJuicio) de fecha 10 de Agosto de 2011 del antes identificado expediente Folio 153 al 154) suscrita por las partes, donde estas acuerdan materializar el Reenganche (…) el cual debía efectuarse el día 15 de agosto de 2011 a las 8:00 a.m. (…)
La accionada sociedad mercantil INVERSIONES NEMARTIZ C.A., reconoce la relación laboral.
D- Acta de fecha 21 de Octubre de 2012 (del antes identificado expediente, suscrita por las partes, en la cual la apoderada judicial de la demandada manifiesta que el Reenganche del Trabajador no fue posible “… ya que la empresa demandada para el momento en que se acordó proceder… no tenía sede física en la cual proceder a materializar (…). Esta prueba es necesaria y pertinente en virtud de que… no cumplió con el reenganche convenido
Efectuadas las observaciones que las partes tuvieron a bien realizar, en primer término, de las referidas copias certificadas se verifica una demanda de Calificación de Despido, signado con el Nº GP02-L-2011-000658, que sólo involucra a la entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., respecto a la cual precisamente admite la relación de trabajo, reconociendo al actor demandante como su ex –trabajador, tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, abonan en méritos a favor de la relación de trabajo del actor con la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A; sin embargo, nada aporta de la solidaridad alegada por el actor entre las codemandadas, INVERSIONES NEMARTIZ, C.A y CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.. Así se decide.
2.- A.- Autorización emanada de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se autorizaba al trabajador VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS, a conducir por todo el territorio nacional el vehículo (…) este vehículo es propiedad de la demandada y en el cual el trabajador… prestaba sus servicios como chofer para la empresa INVERSIONES NEMARTIZ C.A (marcada con la letra “B” F. 186)
B.- Control de Salida de Transportista emanada de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., (marcada con la letra “C” F. 187 al 249)
Partiendo de las observaciones de las co-demandadas de autos, quienes desconocen las mismas por estar aportadas en copias simples, este Tribunal advierte que en principio solo podrían ser opuestas a la co – demandada INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., por admitir la relación de trabajo y además de la aceptación del cargo desempeñado por no haberlo negado expresamente; sin embargo, por tratarse de copias simples la cuales no tienen sellos ni firmas atribuibles a ninguna persona autorizada en cuanto a éstas empresas demandadas de autos, y sólo aparecen y se leen, algunos sellos de otras empresas que nada tienen que ver con las co-demandadas, en especial respecto a la entidad de trabajo CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., que ha negado la solidaridad que alegó el actor, y el hecho de que el actor no prestó servicios para la misma; siendo aportada en copias simples y la misma es impugnada, no tiene ningún valor. Así se decide.
MARCADO “E” (F 265).
II) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad al artículo 82 de LOPT, de los siguientes documentos que se hallan en poder de las accionadas:
1.- Control de Salida de Transportista, emanada de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A. Consignada en copia simple y sus originales se encuentran en poder de la accionada INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., signada con los números de guía: (relación detallada que se tiene aquí por reproducida) (inserta del folio 187 al 249.) se evidencia que el accionante prestó servicios para las dos demandadas.
2.- Control de Salida de Material 23/09/2010 de la empresa CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A. (Otros documentos insertos del folio 250 al 269 de la Copia Certificada que analiza) (relación detallada que se tiene aquí por reproducida): Alega la parte promovente que está prueba es necesaria y pertinente … se evidencia que esta empresa tiene el mismo domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones frente a sus trabajadores, aunado al hecho de que el accionante prestaba servicios para la misma empresa.,
Apercibidos por el Tribunal a efectos de la exhibición solicitada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de las co-demandadas, la desconocen por tratarse de copias simples, en especial CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A, por cuanto no emana de su representada. Ahora bien, las mismas ya fueron objeto de valoración en virtud de las copias simples aportadas, y desechadas por este Tribunal, por cuanto ni los sellos y ni las firmas podrían ser atribuibles a ninguna persona autorizada en cuanto a éstas empresas demandadas de autos, y sólo aparecen y se leen, algunos sellos de otras empresas que nada tienen que ver con las co-demandadas, no pueden presumirse su existencia en poder de la empresa ; y al no ajustarse a los presupuestos del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, no se les puede aplicar consecuencia jurídicas. Así se decide.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES NEMARTIZ, C.A.
DOCUMENTALES,
a-.) Copia del expediente que cursó por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo, de esta misma circunscripción judicial, bajo el Nº GP02-L-2011-658. Marcadas con la letra “A-1 a la A-104”.
b-.) Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A. Marcada con la letra “B-105 a la B-113”, “4ta.: .. El objeto será todo lo relacionado con el transporte de bienes de cualquier naturaleza, de personas ya sea por vía terrestre marítima y aérea todo el territorio nacional y hacia el exterior, todo tipo de carga liviana y realización de servicios de transporte a otras empresas públicas o privadas a través de transporte pesado chutos, remolques, equipos especiales traílles carga y descarga de contenedores en todas las aéreas de comercio, puerto zonas industrias intermodales , consolidados arrendamiento y mantenimiento de todo tipo de vehículos con o sin conductor …
c.-) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A. Marcada con la letra “C-114 a la C-115”.
La representación de la parte demandada INVERSIONES NEMARTIZ, C.A, insistió en los planteamientos de su representada, la representación de la parte actora realizaron las observaciones de las mismas, La representación de la parte co-demandada CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, insistió en los planteamientos de su representada.
Este Tribunal le otorga valor de plena prueba en virtud de haber sido aceptado por la parte actora, dado que se trata de documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; abona en méritos respecto a la actividad a que se dedica la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Al Instituto Venezolano de Tránsito Terrestre, promovida por la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., la parte demandada desiste te de la prueba informe solicitada, y la parte demandante está de acuerdo con el desistimiento formulado.-
Visto el desistimiento en cuanto a la información pretendida, este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.
PRUEBAS CO-DEMANDADA CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A.:
DOCUMENTALES:
a.-) Marcadas con la letra “A-1 a la A-22” (Folio 270 al 291): Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que son presentadas por ante la Inspectorías del Trabajo, con la cual se podrá evidenciar que para mi empresa, el actor no prestó sus servicios.
b.-) Marcadas con la letra “B-23 a la B-47” (Folio 292 al 316): Facturación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual se podrá evidenciar el listado de trabajadores que posee la representada y que en el mismo no aparece
Ambas partes insistieron en sus posiciones, es por ello, que el Tribunal determina, dada la naturaleza de estos documentos se le atribuye todo el valor probatorio, en el sentido de que en efecto, el nombre del actor demandante, no aparece como trabajador para la entidad de trabajo, CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A Así se decide
c.-) Marcada con la letra “C-48” (Folio 317), Comprobante de afiliación de sistema Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda ”FAOV” en línea; para demostrar el objeto y actividad económica que realiza dicha empresa, lo cual es Comercio. Compras, ventas y exportación.
d.-) Marcada con la letra “D49” (Folio 318): Planilla de la Programación de Aprendizaje “Aprendices Contratados por la Empresa”, para demostrar actividad económica que realiza dicha empresa, “compra, venta de electrodoméstico”.
e.-) Marcada con la letra “E-50 a la E-60” (Folio 319 al 329): Registro de Comercio de la empresa CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A.
Acta Constitutiva de la empresa CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A se trata de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; abona en méritos respecto a la actividad a que se dedica la empresa efectivamente la mencionada empresa Así se decide.
“Cuarta: La Compañía tiene por objeto principal todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la distribución, compra venta, al mayor y detal, importación, exportación, y representación de muebles, artefactos eléctricos de uso doméstico, comercial e industrial. Electrodomésticos, línea blanca, línea marrón, cocinas, gabinetes, mercancías seca y en general artículos tanto nacionales como importados para el hogar de la más diversa índole, así como también podrá realizar en el ejercicio del comercio, todas aquellas actividades permitidas por la Ley, que tengan relación con el objeto de éste registro.
Marcada con la letra “F-61” (Folio 330), Registro de información Fiscal (RIF) de la empresa CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A.
Igualmente se observa la actividad económica a que se dedica la entidad de trabajo, especialmente “…. “Se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No hubo resultas
La parte promovente desiste de la misma, No hay méritos que valorar.
INDICIOS y PRESUNCIONES: De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos constituyen medios de auxilios probatorios susceptibles de valoración que aplicará el juez a saber y entender, previa verificación del valor o alcance de éstos. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA: Corresponde al criterio prudente del Juez o Jueza extraer conclusiones de acuerdo a la conducta de las partes durante el proceso. Así se decide.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA RESPECTO DE LAS CO-DEMANDADAS
Este Tribunal para resolver en torno a la defensa opuesta por la representación de la parte co- demandada CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A al invocar en el capítulo I de los hechos negados o de la realidad de los hechos, señalando que las labores que ejecuta la mencionada empresa no tienen rasgos de ninguna inherencia o conexidad con las actividades que la empresa NEMARTIZ C.A. realiza, y que no existe pruebas de que el actor le prestó servicios; en este sentido se ha de advertir, que para que pueda surgir la responsabilidad solidaria entre empresas y /o del beneficiario del servicio, deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
De acuerdo a las normas citadas a efectos de inherencia, tenemos que conforme se desprende de la Actas constitutivas de las co-demandadas de autos, en las cláusulas cuarta tienen como actividad lo siguiente:
Entidad de Trabajo INVERSIONES NEMARTIZ, C.A.: El objeto será todo lo relacionado con el transporte de bienes de cualquier naturaleza, de personas ya sea por vía terrestre marítima y aérea todo el territorio nacional y hacia el exterior, todo tipo de carga liviana y realización de servicios de transporte a otras empresas públicas o privadas a través de transporte pesado chutos, remolques, equipos especiales traílles carga y descarga de contenedores en todas las aéreas de comercio, puerto zonas industrias intermodales , consolidados arrendamiento y mantenimiento de todo tipo de vehículos con o sin conductor …
Entidad de Trabajo CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A.: La Compañía tiene por objeto principal todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la distribución, compra venta, al mayor y detal, importación, exportación, y representación de muebles, artefactos eléctricos de uso doméstico, comercial e industrial. Electrodomésticos, línea blanca, línea marrón, cocinas, gabinetes, mercancías seca y en general artículos tanto nacionales como importados para el hogar de la más diversa índole, así como también podrá realizar en el ejercicio del comercio, todas aquellas actividades permitidas por la Ley, que tengan relación con el objeto de éste registro.
De acuerdo a lo expuesto, siendo que constituía un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como chofer de camión bajo las ordenes de la mencionadas entidades de trabajo, hoy demandadas, hechos negados por considerar la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD; de lo cual encuentra quien decide, que se ha podido verificar que la actividad del patrono directo que lo es, “INVERSIONES NEMARTIZ, C.A “del actor es “todo lo relacionado con el transporte de bienes de cualquier naturaleza, de personas ya sea por vía terrestre marítima y aérea todo el territorio nacional y hacia el exterior, todo tipo de carga liviana y realización de servicios de transporte a otras empresas públicas o privadas (…)”; en tanto que la actividad desplegada por la entidad de trabajo co- demandada, CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A., es la distribución, compra venta, al mayor y detal, importación, exportación, y representación de muebles, artefactos eléctricos de uso doméstico, comercial e industrial. Electrodomésticos, línea blanca, línea marrón, cocinas, gabinetes, mercancías seca(…)” que nada tienen de inherentes ni conexos, aunado que el accionante, no alegó ni demostró que se configuraran dichos elementos, entre la empresa demandada principal y la solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, por lo tanto, debe declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa CYBERLUZ DE VENEZUELA, C.A. y SIN LUGAR la demanda incoa en contra de ésta. Así se decide.
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó admitida la relación de trabajo entre el demandante ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS y la entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., siendo contestes, en cuanto al inicio de la relación de trabajo en fecha 21 de octubre del año 2010, el cargo desempeñado y el último salario devengado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000); sin embargo, hay discrepancias en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que el actor señala en efecto varias fechas, entre ellas, el 23 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011 y 19 de mayo de 2011.
Ahora bien del análisis de las actas procesales, ha podido corroborar quien decide, que la fecha 23 de marzo de 2011, corresponde precisamente, al supuesto de hecho alegado, de que el actor fue objeto de un despido, por lo que intentó un procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, tal como emerge de la Copia certificada contentiva del expediente Nº GP02-L-2011-000658, sustanciado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Ejecución de Primera Instancia de Trabajo de esta circunscripción judicial, contra la empresa INVERSIONES NEMARTIZ, C.A., el cual culminó en efecto en la consignación de salarios caídos y la parte actora demandante impugna el monto ofrecido y remiten el expediente a juicio, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Juicio. En fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS, demandante de autos, DESISTE DE LA IMPUGNACIÓN.
En este estado, el Juzgado Tercero de Juicio de esta circunscripción judicial, por acta levantada en fecha 10 de agosto de 2011(Folio 416 y 417), deja constancia que las partes involucradas comparecen de manera voluntaria por ante ese Tribunal, que a los fines de materializar el reenganche que manifestó la accionada realizar del actor, proceden de mutuo acuerdo a fijar el día 15 de agosto de 2011, a las 8:00 a.m. para proceder a la reincorporación del trabajador, quien debía presentarse en la sede de la empresa el día y hora indicada, y el actor en ese mismo acto, ratificó su solicitud de que se le hiciera entrega del monto consignado, y que verificada la entrega se declarara terminado el presente proceso y se ordenara el cierre y archivo del expediente. No obstante, tal reincorporación no se hizo, porque al decir de la representación de la demandada, no tenían sede física por cuanto estaban por mudarse.
Frente al actuar de las partes, este Tribunal debe soslayar a la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y debe ajustarse a Ley, y a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal invocado por la parte accionada entidad de trabajo NERMATIZ C.A., y ratificado en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponente Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), del 01 de noviembre de 2007, que señala:
“(…)
La Sala observa:
La sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), analizando los cambios jurisprudenciales en cuanto a la fecha de inicio y terminación del lapso durante el cual deben pagarse los salarios caídos, estableció:
(...) concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. (Subrayado de la Sala)
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) resolvió si se debían pagar los salarios durante el tiempo que demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, de la siguiente forma:
Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece. (Subrayado de la Sala)
En el caso concreto, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda, los mismos no proceden.
El actor impugnó la consignación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a las partes para mediar la solución del conflicto en la cual el actor aceptó el monto consignado por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado e insistió en su inconformidad por la falta de pago de los salarios caídos.
Se remitió el expediente al Juzgado de Juicio para que decidiera la impugnación, el cual declaró sin lugar la impugnación en sentencia publicada el 22 de junio de 2006. Apeló el actor y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación, con lugar la impugnación y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos.
Es así que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada declaró con lugar la impugnación del actor y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.026 de 2004 que estableció que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. ( …)”.
De acuerdo a las normas citadas concordadas con la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del TSJ, debe concluir este Tribunal que la relación de trabajo culminó en fecha el 23 marzo de 2011, tal como lo alegó el accionante VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS y convino la demandada entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ, C.A. Así se declara.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
De acuerdo a lo anteriormente determinado, la relación de trabajo del actor demandante de autos, se extiende desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011, para un tiempo efectivo de labores de 6 meses y 02 días, y siendo que el actor alegó, que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, siendo su último salario mensual de Bs. 10.000,00, conforme se verifica de lo señalado por el propio actor al interponer su solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, y a lo precedentemente analizado y valorado por quien decide, por lo que pasa quien decide a verificar la procedencia y los conceptos demandados a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione-temporis:
Este Tribunal pasa a efectuar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados, especialmente considerando que la relación laboral no finalizó por despido injustificado:
Fecha Ingreso: el 21 de septiembre de 2010
Fecha Egreso: 23 de marzo de 2011
Tiempo: 6 meses y 02 días.
Salario Básico Mensual: Bs. 10.000,00 (Convenido por la demandada)
Salario Básico Diario: Bs. 333,33
Salario Básico Integral: Bs. 353,70
Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota del bono vacacional= Bs. 333,33 +Bs. 13,89+ Bs. 6,48= Bs. 353,70
Alícuota de Utilidades: Bs.13.89
Alícuota Bono vacacional: Bs. 6.48
ANTIGÜEDAD: Le corresponden 45 días de salario, por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 P.1º LOTD), a razón del salario integral de Bs. 353,70., lo cual alcanza la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.916,51), suma que se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES NERMATIZ C.A. sea cancelada al actor ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIO; tal como se puede verificar en cuadro anexo
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Intereses Intereses
2010 Septiembre 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 0 0,00 0,00 16,10 0,00
Octubre 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 0 0,00 0,00 16,38 0,00
Noviembre 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 0 0,00 0,00 16,35 0,00
Diciembre 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1768,52 1768,52 16,45 290,92
2011 Enero 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1768,52 3537,04 16,29 288,09
Febrero 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1768,52 5305,56 16,37 289,51
Marzo 10000,00 333,33 7 6,48 15 13,89 353,70 5 1768,52 7074,07 16,00 282,96
7074,07 282,96
. Así se acuerda.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos se declaran procedente por cuanto corresponden de pleno derecho, y se condena a la demandada al pago de los mismos, que alcanzan hasta la terminación laboral a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 282,96) y los que se continúen causando hasta el pago definitivo para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela . Así se declara.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde conforme a los artículos 219 y 223 de la LOTD, la cantidad de 11,36 días por el salario de Bs. 333,33, lo cual alcanza la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.786,63), suma que se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES NERMATIZ C.A. sea cancelada al actor. Así se acuerda.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde conforme a los artículos 274 de la LOTD, la cantidad de 6,53 días por el salario de Bs. 353,70, lo cual alcanza la suma de DOS MILTRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.309,66), suma que se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES NERMATIZ C.A. sea cancelada al actor VICTOR NIEVES. Así se acuerda.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor demandante, VICTOR NIEVES BERRIO, cuando demanda las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide, que en efecto, tal como quedó verificado precedentemente hubo un procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos en total ajustes a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como emerge de la Copia Certificada contentiva del expediente Nº GP02-L-2011-000658, sustanciado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Ejecución de Primera Instancia de Trabajo de esta circunscripción judicial, y es en dicho procedimiento donde se debió establecer, sí hubo o no despido y si el mismo obedecía a causas injustificadas, pues lo que pretendía el actor era su reincorporación a su puesto de trabajo. Sin embargo, la empresa INVERSIONES NERMATIZ C.A., una vez notificada procedió a la consignación de salarios caídos, que posteriormente el actor impugna el monto ofrecido y en fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano VICTOR JOSÉ NIEVES BERRIOS, demandante de autos, DESISTE DE LA IMPUGNACIÓN, y más adelante el día 10 de agosto de 2011, ante Juzgado Tercero de Juicio de esta circunscripción judicial, mediante acta levanta al efecto, quedó constancia que ambas partes voluntariamente habían acudido “…a los fines de materializar el reenganche que manifestó la accionada realizar del actor, proceden de mutuo acuerdo a fijar el día 15 de agosto de 2011, a las 8:00 a.m. para proceder a la reincorporación del trabajador, quien debía presentarse en la sede de la empresa el día y hora indicada,…”, e igualmente quedó constancia de que “… ratificó su solicitud de que se le hiciera entrega del monto consignado, y que verificada la entrega se declarara terminado el presente proceso y se ordenara el cierre y archivo del expediente….”; todo ello lleva a concluir la improcedencia de la pretendida indemnización de despido injustificado. Así se declara.
Igualmente demanda el actor diferencias de SALARIOS CAÍDOS: Al respecto se ratifican las fundamentaciones esbozadas anteriormente, y queda desvirtuado tal pretensión por cuanto la misma parte demandante de autos, no obstante la impugnación de los montos consignados durante el procedimiento de Calificación de Despido, y encontrándose a la espera de su reincorporación, desistió del procedimiento, aunado a ello, solicitó la entrega del monto consignado por concepto de salarios caídos, y finalmente demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, con lo cual dio por terminada la relación de trabajo; en consecuencia, tal pretensión es improcedente. Así se acuerda.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. F. 22.012,80), los cuales deberán ser cancelados por la entidad de Trabajo INVERSIONES NERMATIZ C.A directamente al actor VICTOR NIEVES. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1º- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano VICTOR JOSE NIEVES BERRIOS, contra la entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ C.A.; 2º- SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare también, el ciudadano VICTOR JOSE NIEVES BERRIOS, contra la entidad de trabajo CIBERLUX DE VENEZUELA, C.A., por cuanto NO PROSPERA LA SOLIDARIDAD ALEGADA; todas las partes identificadas suficientemente en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES NEMARTIZ C.A. cancelarle al actor ciudadano VICTOR JOSE NIEVES BERRIOS, lo siguiente: 1) ANTIGÜEDAD: 45 días de salario, a razón del salario integral de Bs. 353,70., lo cual alcanza la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.916,51); 2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 11,36 días por el salario de Bs. 333,33, lo cual alcanza la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 3.786,63); 3) UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,53 días por el salario de Bs. 353,70, lo cual alcanza la suma de DOS MILTRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.309,66), e intereses hasta la terminación de la relación de trabajo por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 282,96); dichas sumas alcanzan un total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 22.295,86). Además los intereses sobre prestación de antigüedad que se continúen causando hasta el pago definitivo, los intereses de mora e indexación monetaria, tal como ha sido condenado en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
EOS/jl.
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