REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Octubre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: GP02-L-2012-000454
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PARTE ACTORA: Ciudadano: OSCAR LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.494.803.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Abada Morillo y Enrique José Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.078 y 54.749, respectivamente.
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PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A.

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APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO. LUIS PULIDO, VICTORIA OLIVEROS, GERALDINE DELIMA, LISSETTE PEREZ Y MARIA KATTAR; I.P.S.A. N° 98.377, 144.383, 144.422, 159.727 Y 144.339. RESPECTIVAMENTE
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Marzo del año 2014 (Ver Folio 15), en razón de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.494.803., representado por sus apoderados judiciales abogados Abada Morillo y Enrique José Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.078 y 54.749, respectivamente, contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Marzo del año 2012. Es admitida en fecha 16 de Marzo del año 2012, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 17).

En fecha 19 de Marzo del año 2012, la representación de la parte actora, solicita copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro en ocasión de interrumpir la prescripción; las cuales fueron acordadas el día 20 de Marzo del año 2013. (Folios 19 y 20).

En fecha 23 de Marzo del año 2012, la representación de la parte actora consigno copias certificadas de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio valencia del estado Carabobo. Inserto a los folios 24 al 47).

En fecha 18 de Abril del año 2012, fue consignado por el alguacil de la causa, las resultas positiva de la notificación de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria en fecha 27 de Abril del año 2012, fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de mayo del año 2012 a la s9:00 a.m. (Ver folio 48 al 50).

En fecha 14 de mayo de 2012, se levantó acta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 51). Luego de haber sido prolongada la audiencia, esta se da por concluida en fecha 26 de Noviembre del año 2112 (Ver Folios 62); siendo ordenada la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la misma fecha y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. La accionada presentó escrito de contestación en fecha 03 de Diciembre de 2012, (Ver Folio 446 al 472). Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 21 de diciembre de 2012. En fecha 11 de Enero del 2013, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 18 de febrero de 2013, la cual se llevó a cabo en la referida fecha y el 19 del mismo mes y año, y quedó prolongada en virtud de Inspección judicial promovida por la parte demandante. Hubo otras prolongaciones.
En virtud de la designación de nuevo Juez, en fecha 18 de Noviembre del año 2013, el Juez Abogado Servio Orlando Fernández Rojas, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Ver folio 7 de la pieza Nº 1). Notificada las partes del abocamiento del Juez en la presente causa se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día tres de febrero del año 2014 a las 11:00 a.m. y otra prolongación del día 28 de marzo de 2014, la misma por esperar de resultas de pruebas de informes y a solicitud de partes, se difiere para el día 28 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m.

En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 06 de mayo de 2014 a abocarme al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se fijó la audiencia de juicio para la fecha 11 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. La misma se llevó a cabo en la señala fecha y en la prolongación de fecha 09, y quedó diferido el dispositivo del fallo, el mismo fue dictado en fecha 16 de Octubre de 2014, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR: Escrito Libelar (cursante del Folio 01 al 30):

 Que prestó sus servicios en forma efectiva en interrumpida en principio como obrero y después como ayudante de electricidad como su nombre lo indica.
 Que ingreso laborar en fecha 23 de octubre de 2006, hasta el 2 de julio del 2010 y que tuvo una relación laboral de tres (3) años ocho (8) meses y catorce (14) días.
 El último salario devengado fue de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.:1.993,2); mensuales a razón de SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 66,44), diario, según tabulador y oficios y salario básico de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo.
 Que su horario de trabajo era de lunes a jueves de las 7:00 a.m., a las 5:00 P.M. y los viernes de 7:00 a 12:00 M.
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 02/07/2010, por el ingeniero ARMANDO HERNÁNDEZ en su carácter de GERENTE GENERAL.
 Que se amparó por ante la Inspectoría del trabajo "César Pipo Arteaga" el día 08/03/2010.
 El patrono se negó al reenganche y pago de salario caídos como lo evidencia el ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE REENGANCHE de fecha 23- 03- 2011.
 Que sea apertura procedimiento sancionatorio de multa en fecha 18-02- 2011, y fue certificada la notificación en fecha 15-06-2011, recibida por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ, de la providencia número 1294- 2011, expediente número 080- 2011-06-00221, donde existe una multa conforme a lo previsto en los artículos 625 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, accesorias debido a no acatar el Reenganche y pago de salarios caídos.
 Invoca las normas protectora previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 91, 92, 93 y 94 y las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 99 literal "B", 108 Parágrafo Primero, literal " a " y Parágrafo quinto del artículo 108, 125, 133, 145, 146, 159, 160, 161, 174, 189, 190, 195 y las cláusulas 5, 7, 8,ocho, 37,43, 44, 45,46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo que se rige en las relaciones obrero patronal de industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela así como de tabulador de Oficios y Salarios Básico de la misma convención.
 Que su sueldo mensual normal o promedio inmediatamente anterior al mes de su despido injustificado fue de bolívares Bs.: 1.993,2; y diario Bs.: 66,44; y será el salario que se utilizará, para el cálculo de vacaciones, utilidades y salarios por retardo en el pago.
 Que su salario diario era de Bs.: 66,44 el cual se multiplica por 100 días que es la cantidad de días se establece en la Convención Colectiva para el pago de utilidades da como resultado la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.: 6.644,00) que dividido entre 360 días a una alícuota de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CXENTIMOS (Bs.: 18,45) ES DECIR (Bs.: 66,44 X 100 = Bs.: 6644/360 días = Bs.: 18,45), más alícuota parte diaria que corresponde por Concepto Bono Vacacional a la Convención Colectiva es de 80 días, los cuales multiplicada por (Bs.: 66,44) de salario diario suman la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.: 5.315,2,) cuya alícuota diaria es de CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 14,76) para un salario integrado, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 99,65), y será el salario que se utilizará como base para el cálculo de antigüedad, indemnización de antigüedad indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
 Que la demandada le debe por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (Cláusula 46 de la Convención Colectiva) la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.: 24.547,07),
 Que la demandada le debe la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.: 7437, 69) ese corresponde con lo que devengaba diariamente en cada mes.
 VACACIONES FRACCIONADAS: Que su fecha de egreso es el 02/07/2010, y por haber comenzado el 23/10/2006, tenía una antigüedad de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
 Que lo despidieron injustificadamente y el último mes laboró más de catorce (14) días de conformidad con la clausura 43 de la Convención Colectiva, se comporta este como un mes completo siendo en todo caso nueve (09) meses de servicio, y por ese concepto de vacaciones establecen 80 días de salario entre 12 meses corresponde 6,66 salarios por mes lo que equivale a 59,94 días remunerados de pagárselos a razón de Bs.: 66,44, (salario normal) para un total de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; (Bs.: 3.982, 41).
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Que le adeuda por este concepto TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.: 3.320,67) a razón de: articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 44 del Contrato Colectivo de los Trabajadores antes señalados. Al terminar el ejercicio económico es decir el mes de julio del 2010, el patrono bebió cancelarle por lo menos 100 días de trabajo de las cuales no fue parte por haber sido despedido. Que laboró seis (6) meses completos y al dividir y 100 días entre 12 meses da como resultado 8,33 y estos multiplicados por seis meses hace un total de 49,98 días de salario que multiplicados o Bs.: 66,44, salario normal, da un total de Bs.: 3.320,67.
 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Que le adeudan por tres (3) años ocho (8) meses y catorce días de antigüedad la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por los cuales se deben 90 días al salario integral de ( Bs.: 99,65) para un total de (Bs.: 8.968,5),
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Que le corresponde recibir una indemnización sustitutiva de de preaviso, equivalente a 60 días de salario integral que equivale a (Bs.: 99,65) para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES.
 SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: que la demanda da le adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.: 39.864,00) de conformidad con la clausura 47 de la Convención Colectiva cuyo pago correspondía desde el mismo momento de la terminación hasta el momento que le sean pagadas sus prestaciones sociales, a razón de Bs 64,44 por día.
 SALARIOS CAÍDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL: el patrono le adeuda CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 41.458,56); por haberlo despedido sin justa causa y así haberlo decidido la autoridad administrativa competente el trabajo mediante providencia administrativa a razón de fecha del despido DOS DE JULIO DEL DOS MIL (02/07/2000) (fecha de despido), hasta el día de la interposición de la demanda 06-03- 2012, por un lapso de un año ocho meses y 12 días que suman 624 días a razón de bolívares Bs.: 64,44 (salario diario) por un total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 41.458,56).
 Que demanda como en efecto lo hace a la entidad del trabajo Construcciones Juncal, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.:135.557, 09).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el Capítulo I, la parte demandada indica en resumen los hechos que alega el actor en su libelo de demanda.

En el capítulo II, punto (1) Admite los siguientes hechos:

1. Que el actor prestó servicios para su representada como ayudante en construcción de distintos proyectos que nos son contratados por nuestros clientes
2. Que el cargo de ayudante es un cargo típico del contrato de la Construcción y del llamado Equipo de Armado, quien se encarga especifica y únicamente de la adecuación de todo el trabajo de herrería requerido para las distintas obras.
3. Que efectivamente inició una relación contractual en fecha 23 de octubre de 2006, no obstante y a diferencia de lo dicho por el actor, dicha relación fue por obra determinada y culminó en diciembre de 2008.

En el capítulo II, punto (II) Del Rechazo de los hechos alegados:
 Rechazan, niegan y contradice, que la relación de trabajo contractual que unió a la empresa con el hoy demandante fuera un contrato por tiempo indeterminado, pues por el contrario siempre estuvo unido por medio de contratos por obra determinada.
 Rechaza niega y contradice, que la fecha de egreso del actor fue el 02 de julio del 2010, ya que los años 2009 y 2010 el actor no laboró efectivamente para la empresa por encontrarse de reposo médico, no obstante se le cancelaron unas bonificaciones de carácter no salarial por acuerdo sindical.
 Rechaza, niegan y contradicen, que la intención de las partes en momento alguno fue el de tener un único contrato por tiempo indeterminado, sino que por el contrario existieron, tal como se desprende en autos, al menos tres contratos por obra determinada autónomos e independientes debidamente liquidados. Por lo tanto, el contrato siempre mantuvo naturaleza eventual como consecuencia misma del tipo industria en que se ejecutaron dichos contratos por obra determinada:
a.- Contrato 1, desde el 23 de octubre de 2006, hasta el día 08 de diciembre de 2006.
b.- Contrato 2, desde el 10 de enero de 2007, hasta el día 13 de diciembre de 2007
c.- Contrato 2, desde el 17 de enero de 2008, hasta el día 10 de diciembre de 2008.

 Rechaza niega y contradice el último salario percibido por el actor haya sido de bolívares 66,44 ya que el último cargo desempeñado por el actor fue de ayudante en el año 2008, la cual según tabulador le correspondía la cantidad de bolívares 44,29.
 Rechazan niega y contradice, que al actor sería deuda correspondiente a se irían por mes trabajador del año 2010 al momento de la terminación de la relación contractual, pues la convención colectiva del trabajo estableció la acreditación de seis días a partir del mes de mayo del 2010 por lo que no pueda ser aplicada de manera retroactiva.
 Rechazó negó y contradijo que al efecto de los cálculos de los derechos y beneficios de a considerarse la aplicación de la reunión normativa laboral entre vigencia en mayo del 2010. Pues existe un principio de temporalidad en la aplicación de las normas, no pudiéndose aplicadas una reunión normativa laboral vigente el día de hoy a una contractual que terminó en diciembre del 2008 cuando un no estaba en vigencia la RNL.
 Niega rechazo y contradice la fórmula del cálculo utilizada por el actor al momento del cálculos de la alícuota de una vacacional, pues la redacción de la misma cláusula 42 que dentro de la RNL 2007- 2009, otorga el beneficio, se evidencia que no fuera del ya establecidos incluye días hábiles de vacaciones (17 días), días de descanso remunerado dentro del período vacacional (seis días al menos) y días adicionales, siendo que la diferencia serán los días correspondientes al bono vacacional, es decir, 42 días de bono vacacional.
 Niega rechazo y contradice que le pesar a deuda al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de tren 1982,41 bolívares, monto obtenido de la matemática de 59,94 días por la cantidad de bolívares 66,44, aplicando se retroactivamente RNL 2010- 2012.
 Niega rechazo y contradice que se le ha deuda e al actor la cantidad de bolívares 24.547,07 correspondientes a sus prestaciones sociales ha deuda, ya que la empresa mensualmente realizaban la acreditación a cuenta del fideicomiso por este concepto arrojando un total de bolívares 11.274,99 sin descontar los adelantos que realizar el actor a lo largo de las relaciones laborales sostenidas.
 Niega rechazo y contradice el método empleado para el cálculo de los conceptos de bono vacacional vacaciones y utilidades le sea aplicable a la convención colectiva del año 2010-2012, ya que el actor culminó su contrato en el mes de diciembre del 2008 fecha anterior al entrar en vigencia de dicha convención colectiva por lo que la convención aplicable en la vigente para el año 2007 - 2009.
 Niega rechazo y contradice que la empresa ha deuda al actor concepto alguno como consecuencia de la relación o relaciones contractuales mantenida durante el año 2006 y que fueron debidamente liquidadas el 8 de diciembre de 2006 y en caso de existir diferencia alguna dicha reclamación a todas luces se encuentra prescritas.
 Negó rechazo y contradijo que la empresa deuda demandante concepto alguno no como consecuencia de la relación o relaciones contractuales mantenida durante el año 2007 y que fueron debidamente liquidadas el 13 de diciembre de 2007 y en caso de existir diferencia alguna dicha reclamación a todas luces se encuentra prescritas porque niega rechazo y contradice que la empresa deuda demandante concepto alguno como consecuencia de la relación o relaciones contractuales mantenida durante el año 2008 y que fueron debidamente liquidadas el día de diciembre de 2008 y en caso de existir diferencia alguna dicha reclamación a todas luces se encuentra prescritas donde niega rechazo contradice que la empresa deuda demandante concepto alguno como consecuencia de la supuesta relación o relaciones contractuales mantenida durante los años 2009 y 2010., ya que el actor se encontraba de reposo durante dicho período y recibió bonificaciones de carácter no salarial por parte del empresa de conformidad a política de ayuda acordada con la representación sindical.
 Rechazan, niegan y contradicen, que la relación laboral del hoy demandante terminare como consecuencia de un despido injustificado realizado por nuestra representada, pues por el contrario la terminación de la relación contractual fue consecuencia de la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen, que existiera una única relación laboral que iniciara el 23 de octubre de 2006 y terminara el día 02 de julio de 2010, pues la realidad de los hechos, tal como se demostrará en el juicio es que existieron 3 contratos por obra determinada, (…)
 Rechazan, niegan y contradicen, pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.
 Rechazan, niegan y contradicen, que el actor gozara de una supuesta Inamovilidad Laboral especial prevista en el decreto Nº 7.154, visto que la naturaleza de la prestación de servicios era de carácter temporero y eventual por lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la referida protección, así como también no le corresponde la protección de la estabilidad contenida en el artículo 112 de LOT por cuanto la obra contratada terminó…. Ya que como se evidencia en la documental 8 del escrito de pruebas durante el desarrollo el mismo se violentaron las formalidades y el derecho a la defensa de mi representada.
 Rechazan, niegan y contradicen, la validez de la Providencia Administrativa Nº 1641 de fecha 02 de diciembre de 2010, donde se decreta el reenganche y el pago de salarios caídos, luego que se nos coartara el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49… al no valorar las pruebas promovidas. (…)
 Rechazan, niegan y contradicen que la Providencia Administrativa Nº 1641 de fecha 02 de diciembre de 2010, sea un acto administrativo y goce de la presunción de ejecutividad, pues como consecuencia de su inconstitucionalidad es una vía de hecho que no puede, ni debe ser ejecutada por ningún Órgano del Estado por mandato expreso de la Constitución.
 Rechazan, niegan y contradicen, que la empresa adeude al actor los conceptos por terminación de la relación contractual: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, salarios caídos, retardo en el pago cláusula 47 de la RNL 2010-2012,ni por indemnizaciones derivadas del régimen de estabilidad (…) fundamentan su contradicción y rechazo a la pretensión que el actor tiene sobre indemnizaciones por despido injustificado, pues en el presente caso no se trata de un despido injustificado sino de una terminación de las labores para la cuales había sido contratado el actor,…
 Por concepto de prestación antigüedad, la cantidad de bolívares 24.547,07 es por dicho concepto se le canceló el total de las relaciones contractuales y según lo que fuera negociado con el sindicato en una en caso bancaria de fideicomiso el equivalente a 11.274,99 bolívares.
 Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de 7437, 69 por cuanto tal como fue exigido por el sindicato, la prestación antigüedad fue liquidadas por nuestro poder durante mensualmente en la cuenta de fideicomiso ya tal efecto se abrió a favor de hoy demandante razón por la cual, es el banco quien pagó efectivamente lo intereses devengados por dicha cantidad.
 Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado el año 2010: rechaza niega y contradice que la empresa deuda al actor tren Bs 1982,41.
 Concepto del pago del derecho de las utilidades fraccionado del año 2010 Niega rechazo y contradice que el empresa le ha deuda e al actor la cantidad de tren 1320,67.
 Por concepto de salarios caídos derivados de la providencia No. 1641, por la cantidad de 41.458,56, ya que como se dijo anteriormente el trabajador no fue despedido y por naturaleza contrato por obra no se encuentra preparado por la inamovilidad laboral especial.
 Por concepto de retardo en el pago de la cláusula 47 de la RNL 2010-2012, la cantidad de 39.864, 0 ya que la última de las relaciones laborales haciendo la del 2008 fue debidamente liquidadas y nada quedó a deberse al actor.
 Negó rechazo y contradijo que la empresa la deuda al actor cantidad alguna concepto de indemnizaciones derivadas del régimen de estabilidad consagrado contrato tiempo indeterminado es la relación contractual que rigió entre el actor y su representada fue de contrato por obra determinada, lo que hace improcedente de pleno derecho este concepto.

 Negó rechazo y contradijo que la empresa demandada han deuda e al C. boca real la cantidad total de bolívares 135.557, 09, tal como lo ha pretendido en su libelo.

Como punto Previos:
1.- Alega la prescripción de los conceptos demandados de 2006, 2007 y 2008, ya que fueron demandado en el 2010, quedando así prescritos dichos conceptos. (,,,)

2.- DE INEXISTENCIA DE LA DEL LABORAL EN LOS AÑOS 2009 - 2010.

 Alega la representación de la demandada, que la relación laboral culmino el 10 de diciembre del año 2008, fecha en la cual le fueron cancelados los beneficios correspondientes a la relación laboral.
 Que durante el año 2009, el demandante se mantuvo constantemente de reposo por lo que la empresa debió incluirlo en una política acordada con la representación sindical y cancelar bonificaciones de carácter no salariales similares a los beneficios que por contrato le correspondieran.
 Que dichos reposos iniciaron en el 2009 y se prolongaron hasta el mes de julio del 2010, es decir, pasadas las 52 semanas establecidas en la Ley.
 Que transcurridas las 52 semanas, de suspensión, es decir, desde enero del 2011, la vigencia de la política empresa –sindicato, debe considerarse extinguida de pleno derecho la relación laboral.

3.- DE LA PREJUDICIALIDAD.

 Alega la representación de la demandada de autos, que cursa una causa signada con el Nº GP02-N-2011-000158, demanda de Nulidad de efectos particulares intentada en contra de la providencia administrativa Nº 1641, de fecha 02/12/2010, intentada el 16 de Septiembre del año 2011, y consecuencia de la cual podría afectarse los supuestos de hecho subjetivos del hoy reclamante.

4.- DEL SISTEMA DE CONTRATACION DENTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

 Que la consultaría Jurídica presupone que la industria de la construcción por su naturaleza eventual es aplicable a los de trabajo de obra determinada pesar que la legislación favorezca a los contratos por tiempo indeterminados. este trato lo da de manera excepcional como de la consecuencia de la excepcionalidad que la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 le da al sector Construcción.
 Que dada la naturaleza de la Industria de la Construcción y que los contratos que rigen las relaciones laborales de los obreros con el patrono son por obra determinada no es aplicables las presunciones ni interpretaciones que la Ley Orgánica del Trabajo le da a los regímenes ordinarios para favorecer los contratos a tiempo indeterminados.

5.- DIFERENCIA ENTRE CONTRATO DE OBRA CIVIL Y EL CONTRATO POR OBRA LABORAL.

 Que un contrato de obra civil, como su nombre lo indica, se rige por el Código Civil, donde lo esencial es la parte que se obliga, cumpla con la totalidad de la obra contratada: mientras que el contrato de obra determinada, es una modalidad de contrato de trabajo que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el trabajador realiza determinadas funciones en una obra determinada según las indicaciones y dirección del patrono y lo que hace concluir ese contrato es la terminación de las labores correspondientes al trabajador dentro de la totalidad de la obra.

6.- DEL SISTEMA DE CONTRATATACION DE LA DEMANDADA.

 La representación de la demandada de autos, hace una reseña del sistema de construcción en el cual se desempeñaba el actor (ver folios 460 y 461).
 Que la demandada implemento inicialmente y posteriormente en el año 2006-2007, por escrito, un sistema de contratación por obra determinada que consta de dos documentos o niveles, un primer documento o contratación marco, el cual regulaba las condiciones generales de la contratación y donde claramente se establece que la naturaleza de la contratación entre la empresa y el demandante es de aquellos conocidos como Contrato por Obra Determinada. Y un segundo documento, denominado Anexo, 3 en cual no siempre es suscrito en físico por las partes, dado el dinamismo con se desarrollan las actividades, en el que se detallan las tareas y obras encomendadas especialmente, las cuales varían.

7.- DEL CONTRATO EXISTENTE ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA.

 Alega la representación de la demandada, que el actor como se evidencia en las documentales 2, 3, 4 y 5, prestó sus servicios para distintas obras civiles denominadas X-92, X-32 Y X-102, de los cuales fue rotado por los distintos núcleos y etapas dentro del macro proyecto.
 Que su representada y el actor estaban unidos bajo un sistema de contratos de trabajo por obra determinada que se sucedieron uno detrás del otro, hasta que en fecha 10 de diciembre del 2008, como consecuencia de la imposibilidad de poder trabajar del actor no pudo ser contratado para otra obra.
 Reproduce el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que como es propio de la industria de la Construcción, no hace promesa ni da opción alguna para contratación indefinida.
 Que establece las causales de terminación de contrato y allí está claramente contemplada la terminación de la obra contratada.
 Que se evidencia que a diferencia a lo que dice el actor en el libelo, la relación de trabajo que lo unió a su representada es un contrato por obra determinada y que termino no por despido injustificado, sino por terminación de obra, tal como lo establece la cláusula octava del contrato marco y presupone en el segundo aparte “ la terminación de la obra contratada”, como supuesto de terminación de la relación contractual de conformidad al contenido del artículo 75 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- DE LA FALSA INAMOVILIDAD ALEGADA

 Que existe un contrato de trabajo el cual es de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de los contratos por obra determinada, las relaciones de trabajo tendrán una duración que generalmente no es posible determinar al inicio de la misma, por cuanto, está condicionada a la ejecución y conclusión de una labor encomendada, es decir que los trabajadores no saben cuánto tiempo van a estar al servicio de sus patronos, sin que ello signifique que las partes desean vincularse por tiempo indeterminado.
 Que la Inspectoría del trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ex trabajador, en este caso, pretendiendo la tutela de un derecho que no le asistía a la accionante por no encontrarse este amparado por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial al haber sido contratado en virtud de la obra determinada, incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos, al ignorar la existencia del contrato de trabajo por obra determinada suscrito por el accionante y su representada y atribuirle las consecuencias jurídicas aplicables a un contrato de trabajo a tiempo determinado.
 Hacer referencia a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/06/1998 y de fecha 25/07/1990. (ver folios 464, 465 y 466).

9.- DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS SALARIOS CAIDO Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES DE CARÀCTER INDEMNIZATORIOS.

 Que es evidente la improcedencia del pago por indemnización por concepto de Salarios Caídos y demás beneficios legales como consecuencia de la terminación de la relación contractual por la culminación o el cese de las actividades que se derivaron del contrato de Obra Determinada que regulo la relación contractual entre el actor y su representada por cuanto la Providencia administrativa Nº 1641, es nula de toda nulidad.
 Que si este Tribunal considera procedente el pago de los salarios caídos, como consecuencia del supuesto despido injustificado, debe considerar desde la fecha 02 de julio del 2010, hasta 18 de febrero de 2011, (negativa de reenganche).

10.- LIQUIDACION DE OBRA DETERMINADA

 Que durante la relación contractual que existió entre el actor y su representada, siempre se consideró a los efectos de la negociación de acuerdos generales que beneficiarían a los trabajadores la naturaleza de Contrato de Obra que existía entre ellos y la empresa por ello es que fue alegada la prescripción de las obras que culminaron en los años 2006, 2007 y 2008, siendo que se debe considerar como efectivos los pagos realizados en dichos años.

11.- DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO POR OBRA DETERMINADA

 Que los conceptos por indemnización por despido injustificado y a indemnización por pago sustitutivo de preaviso, ambos basados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue demandada por el trabajador en su libelo de la demanda, son evidentemente improcedente en derecho, por cuanto dichas indemnizaciones de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este régimen indemnizatorio, solo para las relaciones a tiempo indeterminados.
11.1- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA EXISTENCIA EN DERECHO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DERIVADAS DEL ARTÍCULO 125 DE LOT: Que con la entonces LOT se impone sobre el sistema de contratación por obra determinada un régimen de estabilidad a favor del trabajador distinto al que se preceptúa para los trabajadores contratados a tiempo indeterminado.

Finalmente en el Capítulo IV “DEL PETITORIO”, solicitan que declare:

1) CON LUGAR, la defensa de prescripción de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
2) En caso de considerar tempestiva la presente demanda declare CON LUGAR, la Cuestión Prejudicial considerada en el presente caso y paralice la causa hasta las resultas de la demanda de Nulidad.
3) Declare la validez del sistema de contrato marco del trabajo por obra determinada que fue suscrito por el ciudadano OSCAR LEAL, y la empresa así como la existencia de múltiples contratos por obras determinada.
4) Declare la validez y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo suscritos entre la empresa y el sindicato que representa a sus trabajadores.
5) Sea declarado SIN LUGAR la reclamación de los Pagos de los Salarios Caídos, así como la existencia de una inamovilidad especial.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que alega el ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ, le adeuda la entidad de trabajo demandada, “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 23 de octubre de 2006, en forma efectiva en interrumpida en principio como obrero y después como ayudante de electricidad hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 02/07/2010, en los términos expuestos en su libelo de demanda; y por ello que demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague los conceptos demandados en su libelo de demanda, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (…)”.

De acuerdo a los alegatos del actor en su libelo de demanda, y a las defensas opuestas por la entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, demandada en el presente asunto, ha quedado admitida la relación de trabajo pero de carácter contractual desde el 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de la construcción en distintos proyectos que eran contratados por la empresa demandada, y a diferencia de lo alegado por el actor dicha relación fue obra determinada y culminó en diciembre de 2008, negando desde luego, que el actor haya sido despedido en fecha 02 de julio de 2010; en consecuencia, en vistas de la negativa del resto de los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, quedan como hechos controvertidos: Primero: la procedencia de la prescripción en los términos invocados. Segundo: sí el actor prestó sus servicios en el período del año 2009; Tercero; La determinación de sí existe la cuestión prejudicial, y que como consecuencia de ello deba suspenderse el procedimiento. Cuarto: La naturaleza de la Contratación en virtud de las labores desempeñadas por el actor dentro de la Industria de la Construcción. Quinto: La firmeza de la Inamovilidad decretada por el Ente Administrativo y que ampara al actor, en la cual se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos. Sexto: La determinación y procedencia del monto de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, sean por prestaciones sociales, e intereses generados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, que le puedan corresponder por el tiempo que se ha de verificar prestó sus servicios el actor demandante de autos, y en virtud de la providencia administrativa que ampara al actor, sí la misma se encuentra firme y por lo tanto la determinación de los salarios caídos.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar los motivos de su excepción que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Invoca los artículos 116 al 122 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos constituyen medios de auxilios probatorios susceptibles de valoración que aplicará el juez a saber y entender, previa verificación del valor o alcance de éstos. Así se decide.

Marcadas “A” (Folios 66), CONSTANCIA DE TRABAJO en original expedida por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a nombre del actor ciudadano OSCAR RAMÓN, LEAL HERNÁNDEZ, que ingreso el día 23 de octubre de 2006.
Al respecto, la representación de la demandada la reconoce advirtiendo que se evidencia que el salario del actor es menor al alegado en el libelo de la demanda, Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado que para la fecha mayo 2008, el salario del actor era de Bs. 1.241,28 y su cargo era de Obrero. Y así se decide.

Marcadas “B”, CUENTA INDIVIDUAL (Folios 66), emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por su parte la representación de la demandada indica, que cumplió con su obligación de inscribir al hoy demandante en el sistema de seguridad social e igualmente, que la fecha de egreso coincide con lo pactado en los acuerdos sindicales. , La parte actora insiste en el valor de la prueba en cuanto a que con ella se demuestra que la fecha de egreso coincide con la fecha del despido, 02 de julio de 2010. Se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcadas “C” (Folios 68), COMUNICACIÓN INTERNA, emanada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A...
La representación de la demandada indica, que en la misma se evidencia que el actor estuvo de reposo. En tanto la parte actora insiste hacer valer la prueba porque con ella se demuestra que actor se reintegro en el 2010, y que no estuvo de reposo todos esos años que alega la demandada. Este Tribunal observa en dicho contenido algunas LIMITACIONES TEMPORALES PARA EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR SU PUESTO DE TRABAJO; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Marcadas “D” y “D1” (Folios 69, 70), CARTA DE CULMINACION DE OBRA, emanada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y COMUNICACIÓN DE CULMINACION DE ACTIVIDADES,
La representación de la demandada señala que es una copia simple y que ciertamente indica la fecha de culminación la cual es del 2010, debido a los acuerdos Sindicales, en el cual se indica que la fecha de egreso de los reposeros será la misma fecha de egreso de los trabajadores activos en virtud de los acuerdos sindicales pero que no pagó salarios sino unas bonificaciones especiales sin incidencia salarial. La parte actora insiste hacer valer la prueba porque con ella se demuestra la fecha del despido, que lo es el 02/07/2010. .
En efecto se trata de copia simple, no obstante este Tribunal les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que no fueron impugnadas, y la parte a quien se le opone se vale de su contenido. Y así se decide.

Marcadas “E” (Folios 71 al 145), COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE Nº 080-2010.-01-2159, y además reposa en físico la Providencia Administrativa Nº 1.64, Acta de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por inmovilidad laboral.
La representación de la demandada alega, que la misma está siendo atacada de nulidad cuyo expediente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº GP02-N-2011-000185. La parte actora insiste en su valor probatorio, porque con ella se demuestra que la relación de trabajo, fue declarada con lugar, era por tiempo indeterminado,
Este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO Y así se decide. ,

Marcadas “F” Folios 146 al 167, COPIA CERTIFICADA DEL Exp 080-2-011-06-00221 de la Sala de Sanciones, de la demandada de autos.
A su favor la representación de la demandada alega, que la misma está siendo atacada de nulidad. La parte actora insiste hacerla valer y resalta el hecho del desacato a la orden del Reenganche; este Tribunal visto que se trata de un documento que emana del ente administrativo, tiene valor de plena. Así se decide.

Marcadas “G” Folios 168, DIVISION ARCHIVO Y CONTROL. Hoja de vida o planilla que firman los trabajadores,
La representación de la demandada indica que en la misma no se evidencia firma de su representada y que la fecha de ingreso del demandante no es punto controvertido, lo controvertido es la fecha de egreso. Este Tribunal visto que se trata un formato donde sólo se encuentra la firma del trabajador demandante, no puede quedar opuesta a la demandada, por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.

Marcadas Folios 169 al 289, “H”; LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGOS (copias al carbón) emanados por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
La representación de la demandada de autos, no hizo objeción a la prueba, y por contrario, señala que de las mismas se evidencian, los salarios, y cambio de obra. La parte actora insiste en el valor que arroja dicha probanza, porque con ella se demuestra, que no hay prescripción, los salarios, y que en los mismos no se reflejan que los servicios sean por una obra determinada.
Al respecto, se observa que la parte demandada con su escrito de pruebas, igualmente aporta un legajo de recibos que tienen el mismo formato; en tal consideración este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, los salarios cancelados por todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, la obra, entre otras: X-92 TOWNHOUSE TERRAZAS DE SAN (NOVIEMBRE 2006), X-92 HOYO 5 (febrero 2007), X-39 ALTOS (2008), INFRAESTRUCTURA OBRA X-86 (JUNIO DE 2009), etc., lo cual acredita la pluralidad de obras donde debía prestar los servicios el ex trabajador Y así se decide.

Marcadas “I” Folios 290 al 323, CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO CARABOBO 2010 – 2012.
La representación de la demandada alega que la misma no ampara al demandante, ya que el mismo prestó sus servicios personales a su representada hasta el 2008. La parte actora insiste hacer valer la prueba porque es el cuerpo normativo que reguló la relación laboral con la demandada de autos.
Observa quien decide que se trata de normas legales que no pueden considerarse como pruebas, sino la determinación que debe hacer el Tribunal en cuanto a la aplicabilidad de la misma al caso de autos, ponderando que en efecto la corresponderá la Convención que se encontraba vigente para la fecha de la finalización de trabajo.. Así se decide.

INFORMES: 1) Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. En la oportunidad de la audiencia la parte promovente desiste de la misma; en consecuencia, no hay méritos que valorar.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: Para su reconocimiento de contenido y firma los siguientes documentos “A” “D” y “D1” y F , la comparecencia del ciudadano, ARMANDO EMILIO HERNÁNDEZ SIRAD… en su condición de GERENTE GENERAL Se deja constancia que el ciudadano Armando Hernández, no se encuentra presente. Por lo cual se declaró desierto. No hay méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada "2” Contrato de trabajo (Folio 332 al 333). Opuesto a la parte actora, éste lo reconoce indicando que es un contrato único desde el 2006, es decir indica la fecha de ingreso del actor en fecha 23- 10- 2006, y que por lo tanto, hubo continuidad y permanencia por un tiempo de tres años ocho meses y 14 días. La parte demandada resalta la evidencia en cuanto a la fecha de ingreso y que se establece claramente la voluntad del mismo, ya que se trata de un contrato por obra determinada. Al examen del contrato se aprecia:

“(…) Primera: (…) “El CONTRATADO”, se compromete a prestar servicios profesionales como OBRERO, para la “LA CONTRATANTE” en la obra denominad: HOYO EN UNO, Estado Carabobo.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será hasta tanto termine la primera etapa del vaciado de la estructura de Viviendas que se inicia como se menciona a continuación lunes 23 de octubre de 2006 por lo que prestara sus servicios específicamente en el Vaciado de la estructura y Pantallas simultáneamente, del HOYO EN UNO, … En tal virtud, el contratado acepta y reconoce que la prestación de sus servicios tiempo determinado. (…)

Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y se desprende su carácter de Obrero, las condiciones del inicio y la Obra “HOYO EN UNO”, no siendo muy claro en cuanto a la terminación del mismo, tal como se desprende de la cláusula 7ma., “(…) terminará cuando haya finalizado la parte que a él le corresponde… como es el armado y el vaciado estructura de la viviendas, (…)”, aunado a que no fue aportado medio de prueba que pudiera adminicularse para determinar en qué fechas pudieron haber finalizado dichos trabajos que le correspondían al actor. Así se decide.
Marcada "3” (Folio 334) Planilla de liquidación del año 2006 donde se indica el salario para la fecha.
Marcada "4” (Folio 335) Recibos de Utilidades año 2007, la parte actora lo reconoce haciendo la observación de que el mismo data del 13 de septiembre de 2007.
Marcada "5” (Folio 336 al 338) recibos de los Utilidades del año 2008 donde se indica el salario para la fecha la parte actora lo reconoce sin hacer observación.
Ambas partes realizaron sus observaciones, aceptando el contenido de la misma. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada "6” (Folio 339) Comunicaciones entre sindicato y la empresa donde se evidencia los beneficios por reposo del año 2009. La representación de la parte actora impugnada y desconoce por emanar de un tercero toda conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo. No obstante la impugnación este Tribunal le atribuye valor de mero indicio en cuanto a los pagos que recibió el actor en el año 2009, y su carácter no salarial, en virtud de que involucrada a la representación de los trabajadores como lo es el Sindicato frente a la entidad de trabajo demandada, y que el referido sindicato aboga por los derechos de éstos; todo de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "7” (Folio 340 al 341) Recibos de pago único por estar de reposo no remunerado el cual no tiene carácter salarial por ser éste un beneficio sindical. La parte actora lo reconoce sin hacer observación. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada "8” (Folio 342 al 369) Copias de procedimiento administrativo Nº 080-2010-01-2159, lo cual oponen al actor, de conformidad Nº 185 de la LOPT, todo ello a fin de evocar la Prejudicialidad La parte actora lo reconoce sin hacer observación.
Se aprecian en todo el valor probatorio dado la índole de documento administrativo, sin embargo, el Tribunal al momento de motivar expondrá las fundamentaciones en cuanto a la pretendida Prejudicialidad. Así se decide.

Marcada "9” (Folio 370 al 394) Demanda de nulidad de acto de efectos particulares Nº GP02-L-2011-000185, donde se evidencia en el violentados los derechos constitucionales la parte actora señala que no hay resultas en dicho expediente. Señala el promovente que no han realizado la notificación de las partes. Se aprecia sólo en lo que respecta a que la parte demandada de autos, instauró juicio de nulidad de acto de efectos particulares. Así se decide.

Marcada "10” (Folio 395 al 398) Documentos varios del IVSS: Constancias del Seguro Social, Registro de Asegurado y Participación de retiro. Con ella se pretenden demostrar que su representada cumplió con la seguridad social. La parte actora en la reconoce e indica que se observa claramente que el día 2 de julio del 2010, queda evidencia a la fecha del despido. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "11” (Folio 399 al 407) Oponen al actor, Documentos varios sobre prestación de antigüedad”. Se trata de Comunicaciones al Banco Fondo común donde se evidencia adelantos por concepto de prestaciones sociales de la cuenta decir omiso a los fines de beneficiar al trabajador sin buscar desvirtuar el ánimo del contrato que no es otro que por obra determinada la parte actora lo reconoce.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo abona en méritos del cumplimiento respecto al Fideicomiso. Así se decide.
CAPITULO II.- INDICIOS
Marcada "12” (Folio 408 al 410) Acta de acuerdo con relación a la reclasificación de los Trabajadores acuerdos sindicales entre el empresa y trabajadores donde indica que finalizar la obra puede ser reubicados sin perjudicar el ánimo del contrato por obra determinada:
a.- Que la empresa y el sindi acordaron una política que procure la mayor estabilidad posible para los trabajadores de la contra cuya naturaleza de contratación es eventual
b.- Esta política exigía que en caso de la culminación de una obra determinada, y existencia de otra donde por medio de reclasificar a los trabajadores o contratarlos para la segunda, se planificaran las obras para rotar el personal.
c. – Que dicha reclasificación, rotación y traslado de los trabajadores entre distintas obras civiles para la ejecución de distintas obras determinadas, no implica la continuidad indeterminada de la relación de trabajo sino que siguen prestando servicios para obras determinadas.
La parte actora impugna por ser de un tercero a lo cual la parte demandada insiste en el valor probatorio de dicha prueba. Este Tribunal lo desecha del proceso en virtud de que no ha sido promovido de manera idónea. Así se decide.

Marcada "13” (Folio 411al 413). Acta de acuerdo con relación a la culminación del contrato.
La representación del actor impugna insistiendo que el mismo proviene un tercero. A lo que la parte demandada insiste su valor probatorio ya que dicho tercero en el representante de la masa obrera. Observa quien decide que se trata de Acuerdos entre la empresa y el Sindicato mediante cual tratan de beneficiar a los trabajadores; no obstante no puede verificarse su veracidad, se desecha del proceso a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "14” (Folio 414 al 418) Actas Convenios aplicables a los equipos de armados. La parte actora impugna por emanar de un de un tercero. No puede verificarse su veracidad, se desecha del proceso a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "15” (Folio 419 al 424) Documentación varia sobre acuerdos colectivos de trabajo. Actas Convenios inserta folio 421 donde se evidencia las firmas del actor en el segundo convenio. La parte actora lo desconoce desconocer el contenido y reconoce la firma del actor.
No puede verificarse su veracidad, sólo son documentos presuntamente en manos de la empresa y que su interés es solo conocidos por ello, no puede extenderse al actor; se desecha del proceso a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "16” (Folio 425 al 436) Documentación varia sobre comunicaciones entre la empresa y el sindicato SINTRACONSERMAS,
El actor impugna por ser emanada de un tercero a lo cual la parte demandada consigna el original y hace valer la misma.
Al respecto, se observa que son documentos presuntamente en manos de la empresa y que su interés es solo conocidos por ello, no hay constancia de que informaran a los trabajadores, ni por parte del Sindicato ni de la entidad de trabajo; por tanto no puede extenderse al actor; se desecha del proceso a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada "17” (Folio 437 al 444) Dictamen Nº 93 de la Consultaría jurídica del Ministerio del Trabajo, directamente dictatorial trabajo donde se evidencia que no es común beneficio de inamovilidad la parte actora impugnada y desconoce el mismo por ser emanada de un tercero. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. No es relevante para Tribunal aplicar los criterios esbozados por los entes administrativos. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS). Riela en autos
resultas negativas. No has méritos que valorar.

2) Al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS, ASFALTADOS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO.
3) GRUPO COYSERCA, C.A. con el mismo se señala la forma de contratación de la demandada la parte toral a desconoce por emanar de un tercero la parte demandada insiste que por ser de un tercero es por lo que entra en el rango de la prueba de informes.
4) Banco fondo común en el mismo se evidencia la antigüedad de la parte actora. En la parte actora lo reconoce. Riela en autos a los folios 11 al 16 de la pieza Nº1, información respecto a la Cta. De Ahorro Personal a nombre del ciudadano OSCAR RAMON LEAL HERNÁNDEZ, en cuanto al Fideicomiso, del período de marzo de 2008 a agoto 2003.
Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal en su condición de director del proceso, pasó a realizar la Declaración de Parte, en la persona del demandante, ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ, y a la abogada en su condición de apoderada judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. El demandante aclaró aspectos relativos a su contratación, al tiempo que estuvo prestando servicios y las condiciones en que realizaba los mismos; y la representación de la demandada ratificó los motivos y fundamentos que tiene la entidad demandada para insistir en que la contratación del actor fue en virtud de un contrato para una obra determinada (buscar nombre).
Considera esta juzgadora, que dichas declaraciones han sido contestes, y se aprecian de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de extraer elementos de convicción en conjunto con el resto de las pruebas analizadas y valoradas. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó admitida la relación de trabajo entre el demandante ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ y la entidad de trabajo demandada “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos, no en los términos alegados por el demandante, dado que sólo se verifica que están contestes, en cuanto al inicio en fecha 23 de octubre del año 2006, sin embargo, en las condiciones o naturaleza de la contratación, la relación de continuidad y la fecha de finalización, correspondió a este Tribunal resolver con el cúmulo de las probanzas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas para concluir lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se hace necesario ponderar lo atinente a la relación de continuidad partiendo de uno de puntos controvertidos, que es precisamente la forma de culminación de la prestación de servicios, en cada uno de esos años, ello en virtud de que la entidad demandada de autos, insiste en que el actor estuvo contratado bajo la modalidad del contrato para obra determinada, fundamentado en el contrato “único”, celebrado entre ambas partes en el año 2006 y que pretende restarle la naturaleza laboral de manera indeterminada, siendo que el referido contrato no se ajusta a los requisitos de Ley. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae-, establece:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73:
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador

Por otra parte, y es muy cierto, que deviene de trabajos atinentes a la industria de la construcción que tendrían una naturaleza “eventual”, amparado en la excepcionalidad que establece el artículo 75 de la LOTD, y que por ende se estaría en presencia de una contratación especialísima, y que el actor demandante sólo estaba obligado a dar cumplimiento a lo que le correspondía dentro de la obra, según las indicaciones y dirección pautadas en dicho contrato, y que lo que hace finalizar ese contrato es la terminación de las labores correspondientes al trabajador dentro de la totalidad de la obra.
Observa quien decide, del examen realizado al contrato que riela en autos aportado en copia y luego su original a los folios 332 y 333 y 486 y 487, analizado y apreciado en todo su valor probatorio y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, que la parte demandada admite ampliamente la relación de trabajo entre el actor y la empresa, las funciones en principio de “Obrero” y luego de Ayudante de Electricidad, y desde luego sus labores íntimamente ligados a trabajos de la Industria de la Construcción, que como sabemos de conformidad con el artículo 115 de la LOTD, generalmente su naturaleza se refiere a trabajos eventuales u ocasionales, que realizan de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la cuota de labores que le corresponden, pero no se amolda a la situación planteada.
En el caso que nos ocupa, al decir de la entidad de trabajo demandada de autos, porque existía un sistema de contratación por obra determinada, que consta de dos documentos o niveles, un primer documento o contratación marco, el cual regulaba las condiciones generales de la contratación y donde claramente se establece que la naturaleza de la contratación entre la empresa y el demandante es de aquellos conocidos como Contrato por Obra Determinada; un segundo documento, denominado Anexo, 3 en cual no siempre es suscrito en físico por las partes, dado el dinamismo con se desarrollan las actividades, en el que se detallan las tareas y obras encomendadas especialmente, las cuales varían; sin embargo, lejos de poder dar la razón a la entidad de trabajo demandada de autos, a consideración de este Tribunal, de todo el cúmulo probatorio antes apreciado ha quedado evidenciado además de la regularidad de los servicios prestados desde el año 2006, también la continuidad en los periodos 2007, 2008 hasta el 2010, amén de la situación de suspensión que será comentada adelante; es decir, las actividades ordinarias realizadas por la empresa involucraban al actor en el día a día en que éste debía igualmente cumplir con lo encomendado; esta convicción se tiene además del valor del contrato según lo señalo precedentemente, de la misma declaración de partes, en especial cuando el actor insiste que se iban en diciembre y volvían en enero, éste hecho corroborado por pruebas documentales, lo cual viene a coincidir con el inicio o continuación de obras, pero en una relación de carácter indeterminada, tal como se aprecia inclusive de los recibos de pagos , y además de las diferentes obras en que el actor estuvo realizando sus labores, entre otras la obra, entre otras: HOYO EN UNO, X-92 TOWNHOUSE TERRAZAS DE SAN (NOVIEMBRE 2006), X-92 HOYO 5 (febrero 2007), X-39 ALTOS (2008), INFRAESTRUCTURA OBRA X-86 (JUNIO DE 2009), etc., lo cual acredita la pluralidad de obras donde debía prestar los servicios el ex trabajador, lo que lleva a este Tribunal concluir que los servicios es por tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otra parte, siendo que la parte demandada opuso la prescripción de la acción, en cuanto a los conceptos demandados de los años 2006, 2007 y 2008, ya que fueron demandados en el 2010, se debe soslayar que ha quedado determinado la relación de continuidad de la relación laboral, respecto a los referidos años, y en cuanto al periodo correspondiente al año 2009, emergen de las actas procesales elementos de juicio suficiente que acreditan que el actor percibió pagos durante el año 2009, a manera de indemnización por reposo, en virtud de acuerdos colectivos que beneficiaban al actor, lo que no quiere decir, que la relación de trabajo era inexistente, sino muy por el contrario estaba suspendida, tal como se encuentra previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente, y por consiguiente no ponía fin al vinculo laboral que existía entre patrono y trabajador.
Además de ello, el Artículo 94 establece: Serán causas de suspensión
a) El accidente de trabajo o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses (…)”.
En este sentido, de acuerdo a las situaciones de hecho expuestas por el actor en el libelo de la demanda, y análisis de las normas citadas, la relación de trabajo no se extingue… y siendo que la relación de trabajo continuo su ritmo hasta el 02 de julio del año 2010, cuando según alega el actor fue despedido injustificadamente e instaura un procedimiento de Reenganche y en fecha 15 de marzo de 2012 intenta la presente demanda, siendo notificada la empresa demandada de autos, en fecha en fecha el 28 de marzo de de 2012; es decir, se mantuvo la relación laboral hasta el 2010, tal como señaló el actor demandante.

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso de marras, prevé el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo analizado, se debe asumir, que a partir de la fecha en que acudió el actor a demandar sus prestaciones sociales, en ese momento “renunció” al reenganche, esto es, en fecha 15 de marzo de 2012, y a su vez es la fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que el lapso de prescripción vencería el día 15 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de gracia de dos meses para la práctica de notificación que se computa hasta el día 15 de mayo de 2013. De acuerdo a lo antes señalado, la notificación de la empresa demandada de autos, ocurrió en fecha en fecha el 28 de marzo de de 2012; por lo tanto, queda desechada la defensa de prescripción de la acción propuesta. Así se decide.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede observa quien decide, respecto a la solicitud que hace la representación de la entidad de trabajo demandada, que se suspenda la causa motivado a la Prejudicialidad Administrativa, en virtud de llevarse por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa GP02-N-2011-000185, en la cual se resuelve un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 1541 de fecha 02-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, hasta que dicho recurso sea decidido. Encuentra quien decide, que salvo la insistencia durante la audiencia de juicio, en relación a la providencia administrativa que se pretende impugnar, la misma a la fecha, sus efectos no han sido suspendido; teniendo en este estado, quien sentencia, en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias (vid. sentencias: Nº. 576 del 29 de abril de 2008, y Nº 906 del 4.de junio de 2009), mientras la providencia no haya sido suspendida o anulada, surtirá plenos efectos jurídicos y valdrá la decisión del Inspector del trabajo como un acto administrativo que causa un derecho subjetivo en favor del trabajador; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión prejudicial solicitada. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

De acuerdo a lo anteriormente determinado, la relación de trabajo del actor demandante de autos, se extiende desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 02 de julio de 2010, para un tiempo efectivo de labores de 3 años, 8 meses y 14 días, y siendo alegó que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, siendo su último salario mensual de Bs. 1.788,00, conforme se verifica de lo señalado por el propio actor al interponer su solicitud de Reenganche y ordenado así por la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga (…)”, por lo que pasa quien decide a verificar la procedencia y los conceptos demandados:

Determinado como ha sido que el actor prestó sus servicios como Obrero y ayudante de electricidad para la entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., su relación laboral estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, vigente para el año 2010-2012, y de conformidad con sus cláusulas se determinarán las cantidades que le correspondan al actor por los conceptos condenados, como son: Antigüedad Acumulada, Intereses generados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, y los Salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.

Este Tribunal pasa a efectuar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados, especialmente considerando que la relación laboral finalizó por despido injustificado:
Fecha Ingreso: 23 de octubre de 2006
Fecha Egreso: 02 de julio de 2010
Tiempo: 3 años, 8 meses y 14 días,
Salario Básico Mensual: Bs. 1.788,00 (No desvirtuado)
Salario Básico Diario: Bs. 59.60
Salario Básico Integral: Bs. 92,01
Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Bs. 59,60 x (100) = Bs. 5.960 /360 días = Bs. 16,55 + 15,86 = Bs. 92,01.
76,15 x75= 5.711,25/360= 15,86
Alícuota de Utilidades: Salario diario x 100 días de utilidades/360d
Alícuota de Bono vacacional así: Salario normal x días (75) de bono vacacional/360d

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva ut supra mencionada, le corresponde 06 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 LOTD), a partir del primer mes, es decir, para el primer año setenta y dos (72) días de salario, para el segundo año, setenta y dos (72) días de salario, para el tercer año, setenta y dos (72) días de salario, y para en los ocho meses de servicio restantes, le corresponde cuarenta y ocho (48) días de salario, para un total de 264 días con base al salario integral: Le corresponde Bs.: 24.290,54, suma que se condena a la entidad de trabajo demandada de autos a cancelarle al actor OSCAR LEAL HERNANDEZ. Así se acuerda.

VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde conforme a la cláusula 43, calcular la fracción con base a: 75 días/12 meses = 6,25 días x 8 meses completos de servicios = 50 días x Bs. 59,60, lo que es igual a Bs. DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.980,00), suma que deberá la demandada de autos cancelar al actor. Así se acuerda.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde calcular la fracción con base a: 95 días/12 meses = 7.92 días x 8 meses completos de servicios = 63.36 días x Bs. 59.60 = Bs. 3.776,25; suma ésta que se condena a pagar al actor OSCAR LEAL HERNANDEZ. Así se acuerda.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
Indemnización de Antigüedad, equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario, le corresponde 90 días por Bs. 92,01, lo cual alcanza la suma de Bs. 8.280,90, que deberá ser cancelada por la entidad de trabajo demandada al actor. Así se acuerda
Indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral: le corresponde 60 días por Bs. 92,01, lo cual alcanza la Bs.5.520, 60, suma que deberá ser cancelada por la entidad de trabajo demandada al actor OSCAR LEAL HERNANDEZ. Así se acuerda.

SALARIOS CAÍDOS: Encontrándose la Providencia Administrativa Nº 1541 de fecha 02-12-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en todo su pleno valor continúan vigentes sus efectos jurídicos, y al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 591 días, calculados en base a Bs. 59,60, para un total de Bs. 35.223,60, suma condenada a pagar por la entidad demandada de autos al actor OSCAR LEAL HERNANDEZ. Así se acuerda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. F. 74.551,29), a lo que debe deducirse la cantidades que como adelanto de prestaciones sociales haya recibido, lo cual deberá efectuarse en el momento definitivo del pago. Así se acuerda

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; SEGUDO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD Y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.494.803 contra la entidad de trabajo, sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos; en consecuencia deberá la mencionada entidad de trabajo cancelar al actor demandante lo siguiente: ANTIGÜEDAD: Le corresponde Bs.: 24.290,54, suma que se condena a la entidad de trabajo demandada de autos a cancelarle al actor OSCAR LEAL HERNANDEZ; VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde Bs. DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.980,00); UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde Bs. 3.776,25; suma ésta que se condena a pagar al actor OSCAR LEAL HERNANDEZ; Indemnización de Antigüedad, equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario, le corresponde 90 días por Bs. 92,01, lo cual alcanza la suma de Bs. 8.280,90; Indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral: le corresponde 60 días por Bs. 92,01, lo cual alcanza la Bs.5.520,60; SALARIOS CAÍDOS: La accionada adeuda 591 días, calculados en base a Bs.: 59,60, para un total de Bs. 35.223,60; dichos conceptos condenados totalizan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. F. 74.551,29), a lo que debe deducirse la cantidades que como adelanto de prestaciones sociales haya recibido, lo cual deberá efectuarse en el momento definitivo del pago.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez contra MALDIFASSI & CIA C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA ,

EOS/jl.