REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-000379
PARTE ACTORA: Ciudadana: AMADA DEL CARMEN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.610.201.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada: MARIA AUXILIADORA LORETO LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.140.
PARTE ACCIONADA: EXTRUTEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02/09/1985, bajo el Nº 35, Tomo 51-A -Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. CARELIS CALANCHE, MARYELBA MATUTE y JOSE DIAZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.316, 135.467 Y 128.259, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo del año 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.201, representada por su apoderada judicial abogada MARIA AUXILIADORA LORETO LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.140, contra la sociedad de comercio “EXTRUTEX, C.A.”
De la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada y a su vez por auto de fecha 18 de marzo del mismo año, se ordena la subsanación del libelo de la demanda. En fecha 25 de Marzo del mismo año, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de Mayo de 2013, se levantó acta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 103). Luego de haber sido prolongada la audiencia, esta se da por concluida en fecha 28 de enero del año 2014, (Ver Folios 120), siendo ordenada la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la misma fecha. La contestación de la demanda tuvo lugar en el lapso respectivo. En fecha 17 de febrero del año 2014, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, (Ver Folio 131 y 132). Efectuada la distribución aleatoria, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 25 de febrero del año 2014. En fecha 11 de marzo del 2014, se providenciaron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 29 de abril del año 2014, la Jueza se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de mayo del año 2014. Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13 de mayo del año 2014, luego de varias prolongaciones, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, contra la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A. ambas partes identificadas suficientemente en autos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que en fecha 18 de octubre de 1989, su representada ingreso a laborar en la empresa EXTRUTEX, C.A.
• Que en fecha 11 de junio de 2010, acudió a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, por presentar fuertes dolores de cabeza que amerito su hospitalización en ese centro de salud con carácter de emergencia hasta el 18 de junio de ese mismo año.
• Que en su evaluación médica de egreso, se le determina un cuadro de Ictus Isquémico y Síndrome Metabólico, por lo que se le indicó reposo y tratamiento médico, el cual convalidó el 02 de julio de 2010, en el Hospital Ángel Larralde, donde fue evaluada, dando como resultado la confirmación del diagnóstico y determinando también que padecía de una hernia discal en la región lumbar y un accidente cerebro vascular (ACV).
• Que como consecuencia de estas patologías, su representada sufrió complicaciones físicas como déficit motor en el hemicuerpo izquierdo, que la imposibilita para el normal desenvolvimiento físico-laboral, por lo que el médico tratante consideró otorgarle reposos continuos hasta que se cumplieron las cincuenta y dos, (52), semanas previstas en la Ley del seguro Social, quedando incapacitada por invalidez.
• Que su representada se dirigió inmediatamente a la empresa para informar de su situación y solicitar la documentación requerida al patrono para darle curso a los trámites para obtener su pensión por invalidez.
• Que el patrono le entregó en cuatro (4) oportunidades las formas pero con errores, las cuales fueron rechazadas en la oficina de la Caja regional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no pudiendo acceder hasta este momento al cobro de la pensión.
• Que el médico tratante continuo dándole reposo hasta el día 12 de diciembre del 2012.
• Que a partir de ese momento, el patrono se negó a seguir recibiendo los mismos, violando el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, por no hacerle entrega de las formas en su debido momento, que son requisitos obligatorios e indispensables para solicitar la pensión por invalidez.
• Que el día 14 de diciembre DE 2012, su representada fue retirada de la nómina de la empresa y del I.V.S.S., en esa misma fecha recibió los formatos solicitados, entregándolos legalmente ante el I.V.S.S., el ocho (8) de enero del año 2013, por lo que evidencia DESPIDO INJUSTIFICADO.
• Que al despido injustificado de su representada, la empresa EXTRUTEX, C.A., no le cancelo ninguno de los derechos laborales que le corresponden previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.), tales como: Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades no canceladas en su oportunidad, Bono de Alimentación, de Julio a Diciembre de 2012, derechos estos que adquirió desde el inicio de su relación de trabajo desde 1989 hasta el 14 de diciembre de 2012, y que son irrenunciables.
• Que ocurre a demandar a la empresa EXTRUTEX, C.A., en su carácter de patrono, para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenada POR EL Tribunal los siguientes conceptos:
A.- FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
FECHA DE INICIO: 18/10/1989.
FECHA DE DESPIDO: 14/12/2012.
TIEMPO DE SERVICIO: 23 años, 1 mes y 26 días.
B.- ÚLTIMO SALARIO NORMAL DEVENGADO Y SALARIO INTEGRAL.
a) Periodo 1989 - 1997: Bs.: 4,30; mensual Bs.: 129.
b) Periodo 1997 – 2012: Bs.: 69,92; mensual Bs.: 2.097,53.
c) Salario Integral 2012: Bs.: 94.82 mensual Bs.: 2.844,60.
C.- PRESTACIONES SOCIALES:
PERIODO
BASE LEGAL
DIAS
SALARIO
TOTAL
18/10/1989 al 19/06/1997 Articulo 666 L.O.T.
480
Bs.: 4.30
Bs.: 2.064,00
19/06/1997 al 14/12/2012 Articulo 142 Numeral d) L.O.T.T.T.
450
Bs.: 94.82
Bs.: 42.669,00
19/06/1997 al 14/12/2012 Articulo 142 Numeral b) L.O.T.T.T.
270
Bs.: 94.82
Bs.: 25.601,40
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Bs.: 70.334,40
D.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: (Articulo 92 L.O.T.T.T.).
450 DIAS x 94,82 = Bs.: 42.669,00
270 DIAS X 94,82 = Bs.: 25.601,40
Total Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs.: 68.270,40
E.- INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES.
PERIODO
BASE LEGAL
TOTAL
18/10/1989 al 19/06/1997
Articulo 108 L.O.T.
Bs.: 340,82
19/06/1997 al 14/12/2012
Articulo 142 Numeral d) L.O.T.T.T.
Bs.: 37.547,76
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES:
Bs.: 37.888,58
F.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ARTICULO 190 L.O.T.T.T.).
PERIODO 2009-2010: 30 DIAS POR Vacaciones, 30 días por Bono Vacacional y 15 días adicionales:
75 días X Bs.: 69.92 = Bs.: 5.243,82.
G.- UTILIDADES (articulo 132 L.O.T.T.T, en concordancia con la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente).
PERIODO
TOTAL
2011 CIEN (100) DIAS
100 X 69,92 =
Bs.:6.991,77
2012 CIEN (100) DIAS
100 X 69,92 =
Bs.:6.991,77
TOTAL UTILIDADES
Bs.: 13.983,53
H.- BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKET (ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE ALIMENTACION EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 52 CONVENCION COLECTIVA VIGENTE) DESDE EL 01 DE JULIO HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2012:
De conformidad al Artículo 10 de la Ley del Seguro Social, le corresponde a su representada Ciento Sesenta y Siete (167 ) días a razón de Veinticuatro Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs.: 24,30) de Bono alimentario: 167 X 23,30 = Bs.:4.058,10
I.- OTROS: - Intereses de mora por incumplimiento de pago de las Prestaciones sociales (Artículo 142, numeral f, de la L.O.T.T.T).
Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.: 199.777,39), más los intereses de mora por incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales, de cuyo monto, debe deducirse QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.: 15.159,25), MAS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 69,92) que le corresponde al INCES por concepto de pago del 0,50% de utilidades quedando un saldo a favor de su representada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs.: 184.548,22), mas intereses de mora por incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales .
La parte demandada en su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, señala:
HECHOS CONVENIDOS:
• Que es cierto que la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, prestó servicios en la entidad de trabajo.
• Que ingreso a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A. en fecha 18 de octubre de 1989, finalizando la relación de trabajo el día 15 de diciembre de 2012.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
• Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el injusto e infundado procedimiento interpuesto contra su representada y que los únicos hechos ciertos son los que expresamente reconoce en su escrito de contestación.
• Niega por incierto, que su representada, hubiese despedido a la demandante de autos el día 14 de diciembre de 2012, el día 15 de diciembre de 2012, finalizó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
• Que la trabajadora cumplió más de cincuenta y dos (52), Semanas de reposo, por lo que el I.V.S.S., declaro su incapacidad por invalidez, quedando pensionada por el I.V.S.S.
• Que probará suficientemente sus dichos en la oportunidad probatoria, a través de una copia simple de una documental oficio Nº SCC-012-734, de fecha 29/Junio /2012, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Comisión de Evaluación de Incapacidad, sub. Comisión Carabobo por incapacidad residual realizada a la ex trabajadora AMADA HERRERA, donde se determina una pérdida de su capacidad residual para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Constancia de Egreso del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES correspondiente a la ex trabajadora AMADA HERRERA, donde se puede constatar que la causa de egreso es PENSIONADO.
• Niega por incierto, que su representada, adeude a la demandante de autos cantidad alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que solo procede en caso de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin causa que lo justifiquen.
• Niega por incierto, que su la demandante de autos, hubiese devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo un salario normal de del periodo, 1997 – 2012: Bs.: 69,92; equivalente a DOS MIL NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 2.097,53.), MENSUALES. Salario Integral 2012, Bs.: 94.82 equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.: 2.844,60), MENSUALES.
• Que todos y cada uno de los salarios devengados por la ex trabajadora, durante en curso de la relación de trabajo, pueden constatarse de los recibos de pago consignados por su representada en el escrito de pruebas.
• Que a partir del inicio del reposo 11 JUNIO 2010, la ex trabajadora percibió una indemnización conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que no procede lo expuesto en su libelo por la ex trabajadora en su libelo de la demanda en cuanto a los salarios que devengaba.
• Niega por incierto, que la demandante de autos, le corresponda por concepto de sus Prestaciones Sociales, desde el 19/06/1997, al 14/12/2012, de conformidad con lo establecido, literal b) y el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras.
• Que el que favorece a la demandante de autos es el denominado PRESTACIONES SOCIALES (articulo 142 literal d L.O.T.T.T), es decir, un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA DIAS (450), calculados con el último salario de la trabajadora, tomando en consideración que el último salario que devengó la trabajadora a la fecha de 11/06/2010, antes de que iniciara su reposo, y percibiera la respectiva indemnización, durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo.
• Niega, que su representada le adeude a la ex trabajadora, días adicionales por años de servicios desde el 19/06/1997 al 14/12/2012, doscientos setenta (270) días, que calculo con un “salario” que nunca devengó.
• Que adicionalmente, deben deducirse los anticipos probatorios que recibió la demandante de autos durante el curso de la relación de trabajo.
• Niega que su representada le adeude a la demandante de autos, la cantidad de Bs. 37.888,58, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que fueron cancelados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en la Ley laboral.
• Niega por incierto, que su representada, adeude a la demandante de autos por concepto de Vacaciones, y bono vacacional, correspondiente al periodo 2009 – 2010, la cantidad de 75 días calculados por el salario diario alegado, de Bs.: 69,92 por cuanto estos deben ser calculados por el último salario diario devengado de manera efectiva por la trabajadora de Bs.: 50,74, tal y como se puede deducir de las pruebas presentadas en su oportunidad.
• Niega por incierto, que su representada, adeude a la ex trabajadora utilidades correspondientes a los años 2011 – 2012, ya que como consecuencia del reposo de la ex trabajadora, se produjo suspensión de la relación laboral, y que por ende no tiene carácter salariar sino indemnizatorio.
• Niega por incierto, que su representada adeude a la demandante de autos, por concepto de bono alimentario o cesta ticket, por concepto de ciento sesenta y siete (167) días de los meses completos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del 2012.
• (…) En conclusión, en el caso de que un trabajador durante el respectivo ejercicio económico se haya encontrado de reposo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional o no durante un número determinado de meses, éste solo tendrá participación en los beneficios obtenidos por la empresa por el tiempo efectivo de servicios, tiempo en que coadyuvo en el proceso productivo y siendo que la ex trabajadora permaneció de reposo durante los años 2011 y 2012 no le corresponde participación en las utilidades de esos ejercicios económicos
• Que su representada dio cumplimiento al beneficio de alimentación, cancelando a la demandante de autos, por un lapso de doce (12) meses y posteriormente a ese periodo, no estaba obligada a continuar cumpliendo con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación.
• Que en el texto de la convención colectiva de trabajo, cláusula 52, (la cual se da por reproducida), en ella señala, que para que al trabajador se le pague el sexto ticket, es necesario que el trabajador o trabajadora trabaje de lunes a viernes, caso contrario, de que no se de esta condición, no estaría obligada su representada a pagar ese número de ticket, sino que pagaría cinco (5) ticket que de acuerdo a la Ley de Alimentación y su reglamento, le corresponde por jornada laborada de lunes a viernes.
• Que en el caso si el trabajador se encuentra de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no le nacería el derecho al ticket adicional.
• Que rechaza enfáticamente, que su representada adeude a la parte demandante los montos que demanda y se dan aquí por reproducidos, por conceptos por prestaciones sociales correspondientes a los periodos 1989 – 1997, 1989 – 1997, por días adicionales por año de servicio; Articulo 92 de la LOTT; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010; utilidades 2011, utilidades 2012 y bono alimentario o cesta tickets.
• Y en fin, que no es cierto y por ello Rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora la cantidad total demandada de Bs.: 184.548,22.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
De acuerdo a los alegatos de la parte actora ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA y a las defensas opuestas por la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A., demandada, ha quedado admitida la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio 18 de octubre de 1989 y la fecha de terminación, el día 15 de diciembre de 2012, y vista la excepción opuesta en cuanto a las circunstancias de la finalización de la relación de trabajo, por cuanto la actora señala que fue objeto de un despido injustificado, tiene la parte demandada de autos la carga de demostrar tales motivos, así como también demostrar que canceló a cabalidad todos y cada uno de los conceptos que demanda la parte actora que conforman sus prestaciones sociales, e intereses, es decir, que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I El merito favorable de los autos y Comunidad de la Prueba. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.-
DOCUMENTALES consignadas con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas que corren insertas en la PIEZA PRINCIPAL (Folio 4 al 93, marcado “A” a la “M” y “OTROS”).
Este Tribunal respecto al marcado A se trata de instrumento poder consignado en copias simples, no se valora por no ser medio de prueba.
En cuanto al marcado B, evaluación médica, y C y D, informes (Folios 13 al 18), se observa que la representación de la demandada de autos las impugna por ser copia simple y por emanar de un tercero y no fueron ratificadas por el mismo en el presente juicio, se desechan del proceso. Así se decide.
En cuanto al marcado E Certificado de Incapacidad (Folio 20 al 50), la representación de la demandada de autos indica que los mismos fueron recibidos en su oportunidad, se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así se decide.
En cuanto al marcado “F”, Copias simples de FORMAS 14 – 100 (Folio 52 al 55); la representación de la demandada de autos indica al Tribunal, que las mismas emanan del I.V.S.S. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al marcado “G”, “H” e “I”, Copias simples de REPOSO MEDICO (Folio 56) y de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (Folio 57 y 59), CUENTA INDIVIDUAL (Folio 61); la representación de la demandada de autos la impugna por ser copia simple y no fueron presentados en Original. Se desechan del proceso. Así se decide.
En cuanto a las DOCUMENTALES que rielan a los Folios 63, marcado “J”, Copia simple de FORMA 14 – 04; 65 al 67, marcado “K”, Copias simples de INSTRUMENTO PODER; 78 al 81, marcado “L”, TABLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES; 83, marcado “M”, Copias simples de DE LA CLAUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE; 85 al 93, marcado “OTROS”, Copias simples.
Las referidas pruebas fueron debidamente opuestas a la parte demandada, y no fueron objeto de observación alguna; sin embargo no es medio de prueba la copia de instrumento poder; y el resto de éstas documentales no tienen valor probatorio, en especial las marcadas “L”, “M” y “OTROS”, que rielan a los folios 77 al 93, por tratarse de copias simples y pre elaborados. Así se decide.
Igualmente DOCUMENTALES que corren insertas en la PIEZA 1 de 1 del presente expediente:
Al Folio 4, marcado “1”, INFORME MEDICO y al Folio 5 al 11, marcados “2 al 15”, REPOSOS del I.V.S.S., consignadas sus originales. La representación de la demandada de autos, acepta y los reconoce. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los documentales que cursan marcados “16 al 17”, CUENTAS INDIVIDUALES (Folios 12 y 13) y marcados “18 al 22”, REPOSOS del I.V.S.S. (Folio 14 al 18); la representación de la demandada las desconoce, y señala que fecha es posterior a la finalización de la relación de trabajo. No obstante el desconocimiento de éstos, este Tribunal le otorga valor de probatorio por cuanto son emitidos por el IVSS. Así se decide.
Folio 19 al 21, marcado “23 al 25”, CONSTANCIAS DE TRABAJO para el I.V.S.S. Siendo aportado por la misma actora, la representación de la demandada, se fundamenta en el contenido y alega que el despido el 14/12/2012. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: se apercibió a la representación de la parte demandada, proceder en la audiencia a:
a) Exhibir los libros contables y declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, periodo 1997 hasta 2012, ambos inclusive. La representación de la demandada presenta los libros solicitados y la representación de la parte actora verifica los intereses sobre prestaciones sociales. Se tienen por exhibidos.
b) Exhiba y entregue los originales de las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social; fue exhibido y entregado.
c) Exhiba y entregue la constancia del aporte al F.A.O.V., de su mandante; fue exhibido y entregado
d) Exhiba y entregue Carta de Trabajo de su mandante. Fue exhibido y entregado
e) Exhiba la Convención Colectiva.
La parte demandada consignó en este acto las documentales referente a los originales de las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social, constancia del aporte al FAOV y Carta de Trabajo, de los cuales se le hizo entrega a la parte actora. Fue exhibido y del mismo se desprende que:
Las vacaciones corresponden 15 días
Bono Vacacional corresponden 55 días el primer año + 15 días del 219 LOT
56 días el segundo año + 15 días del 219 LOT
57 días el tercer año + 15 días del 219 LOT
Utilidades se corresponden 100 días.
Bono de alimentación se corresponde 0.27% U.T.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito que la demandada exhiba la (sic) todos los recibos de pagos emitidos por la empresa recibidos por el trabajador desde el 11/03/2001 al 09/07/2011, en virtud de que la empresa nunca le quiso entregar al trabajador los recibos de pagos, se solicita la exhibición con la finalidad de demostrar el salario devengado por el trabajador, el cargo.”
Al respecto, el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hallo se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada asumió su obligación de exhibir los documentos requeridos, y otros que ya se encontraban incorporados al ser promovidos, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No se realizó DECLARACIÓN DE PARTE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES que cursan por ante la PIEZA 1 de 1 del presente expediente:
Al Folio 27, marcado “A”, REGISTRO DE ASEGURADO DEL I.V.S.S. correspondiente a la ciudadana AMADA HERRERA; es aceptada por la parte actora. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al Folio 28, marcado “B”, COPIA SIMPLE DEL OFICIO SCC-012-734, de fecha 29/06/2012, emitida por el I.V.S.S., DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD DE EL TRABAJO, COMISION DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, correspondiente a la ciudadana AMADA HERRERA. La representación de la parte actora la impugna. La representación de la demandada insiste en su valor probatorio.
Al Folio 29, marcado “C”, CONSTANCIA DE EGRESO DEL I.V.S.S. correspondiente a la ciudadana AMADA HERRERA; La representación de la parte actora la desconoce.
La representación de la demandada insiste en su valor probatorio. Se pretende acreditar que la actora prestó sus servicios desde el 17 de octubre de 1989 (punto no controvertido) hasta el 14 de diciembre de 2012, salario semanal 483,99, siendo su causa de egreso pensionado. Al entender de este Tribunal se trata de una declaración formulada por la empresa de la situación de la actora, sin embargo, no tiene valor probatorio por emanar solo de la empresa. Así se decide.
Al Folio 30, marcado “D”, CONSULTA REALIZADA A LA PAGINA DEL I.V.S.S. La representación de la parte actora la impugna. Se desecha del proceso. Así se decide.
Folio 31 al 45, marcado “E1 al E15”, ORIGINALES DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EMITIDOS POR EL I.V.S.S. Los mismos fueron aceptados por la representación de la actora, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Folio 46 al 69, marcados “F1 al F9”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 1998. .
Folio 70 al 71, marcados “G1 y G2”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 1999.
Folio 72 al 81, marcados “H1 al H10”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2000.
Folio 92 al 99, marcados “J1 a la J8”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2002. Aceptados por la parte actora aunque no son representativos, exceptuando el inserto al folio 99 en su parte inferior.
Folio 100 al 113, marcados “K1 a la K14”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2003. Aceptados por la parte actora aunque no son representativos.
Folio 114 al 130, marcados “L. a la L17”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2004.
Aceptados por la actora aunque no son representativos, exceptuando los insertos al 117, 120 parte superior, 129 parte superior, por cuanto los mismos no están firmados por la actora y se corresponde con ella.
Folio 131 al 138, marcados “M1 a la M8”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2005. Aceptados por la actora aunque no son representativos,
Folio 139 al 158, marcados “N1 al N20”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2006.
Aceptados por la actora aunque no son representativos, exceptuando los insertos al 142, parte inferior, por cuanto los mismos no están firmados por la actora y no se corresponde con ella.
Folio 159 al 171, marcados “O1 a la O13”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2007.
Aceptados por la actora, aunque no son representativos.
Folio 172 al 189, marcados “P1 a la P18”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2008.
Aceptados por la actora, aunque no son representativos.
Folio 190 al 207, marcados “Q1 a la Q18”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2009.
Aceptados por la actora aunque no son representativos.
Folio 208 al 214, marcados “R1 a la R7”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS AÑO 2010.
Aceptados por la actora, aunque no son representativos, exceptuando los insertos al 213, parte inferior, por cuanto los mismos no están firmados por la actora y se corresponde con ella no tiene nombre.
Tales documentales consistentes en recibos de pagos de salarios, que rielan desde el folio 31 al folio 214, fueron admitidos por la parte actora, en consecuencia se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de éstos los diferentes salarios variables que canceló la entidad de trabajo a la ex trabajadora semanalmente, y se tienen aquí por reproducidos. Así se decide
Folio 215 al 219, marcados “S1 a la S5”, ORIGINALES RECIBOS DE PAGO DE LA INDEMNIZACION DEL 33,33% POR PAGO DE REPOSO. Aceptados por la actora, aunque no son representativos.
Folio 220, marcados “T”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES; en el mismo no se indico el concepto.
Folio 221, marcados “U”, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES; Aceptados por la actora.
Folio 222 al 228, marcados “V”, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En relación a los originales de pagos que rielan del folio 215 al 228, se les otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y abonan en mérito a favor de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a los conceptos cancelados, de la Indemnización por reposo, pago de la utilidades, vacaciones e intereses, éstos últimos se desprenden en efecto de las documentales marcadas “V”, y a pesar de que la parte actora, los desconoce por falta de la fórmula para el cálculo, ante la insistencia del valor probatorio por la parte promovente, tienen todo el valor ya que se encuentran consignados en originales y aparece la firmada por la actora, que no atacó por medio alguno la misma. Así se decide.
INFORMES: oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Riela al Folio 165
“(…) al respecto, cumplo con informarle que revisada la base de datos del IVSS se pudo constatar, que la ciudadana… posee una pensión por invalidez desde el 10 de abril del año 2013, por un monto de bs. 4.251,40 (…)”
La parte demandante alegó que se demuestra que a la fecha que la retiraron el 14 de diciembre del 2012 aun no estaba pensionada.
La parte demandada en su observación señaló, que los motivos de la terminación de la relación de trabajo “Pensionada”, y no que fue despedida, fue pensionado por invalidez, en enero del 2013, ese proceso requirió de tiempo.
Dichas resultas se aprecian en todo su valor probatorio y deben se adminiculadas con la documentales referentes a los ORIGINALES DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EMITIDOS POR EL I.V.S.S., que fueron aceptados por la representación de la actora (Folio 31 al 45), y donde emerge que en efecto la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, si bien aún no estaba pensionada se encontraba de reposo en los períodos a partir del 02 de julio de 2010, en virtud del diagnóstico de hernia discal en región lumbar y que luego de complicaciones se le otorgó reposos continuos hasta el 12 de Diciembre de 2012, y completar las 52 semanas, otorgándole finalmente la incapacidad por invalidez.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo entre el ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA y la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A. ambas partes identificadas suficientemente en autos, el inicio, que lo fue, en fecha 18 de octubre de 1989 y terminó en fecha 14 de diciembre del año 2012, para un tiempo efectivo de prestación de servicios de 23 años, 1 mes y 26 días.
Ahora bien, partiendo de uno de puntos controvertidos, que es precisamente la forma de culminación de dicha prestación de servicios, por cuanto a su decir, la actora demandante alega, que fue despedida injustificadamente el día 14 de diciembre DE 2012, cuando aún se encontraba de reposo en virtud de que había sido diagnosticada desde 02 de julio de 2010, con una hernia discal en región lumbar y por sus complicaciones se le otorgó reposos continuos hasta el 12 de Diciembre de 2012, y completo las 52 semanas, y para la fecha 14 de diciembre de 2012, es retirada de la nómina de la empresa y aún no tenía la pensión, la cual en efecto le acreditan a partir de 10 de abril del año 2013, por lo que se evidencia su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y que además de ello, la empresa EXTRUTEX, C.A., no le cancelo ninguno de los derechos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.),
Ahora bien, en cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; en el caso de marras, su pretensión obedece a que la pensión le fue otorgada con posterioridad a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, sin embargo, quedó evidenciado con las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, que la empresa le estuvo cancelando mientras se mantuvo de reposo desde julio del 2010, más de 52 semanas, por lo que lógicamente nos lleva a considerar la fase de suspensión laboral que contempla la misma Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
En este caso la ley establece que el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.
Artículo 75: Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Artículo 76: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
En este sentido, de acuerdo a las situaciones de hecho expuestas por la actora en el libelo de la demanda, y análisis de las normas citadas, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o por causas ajenas a la voluntad de las partes; siendo este último supuesto que se subsume en la situación planteada, y que llevó a la entidad de Trabajo poner fin a partir del 14 de diciembre de 2012, pues ya la actora se encontraba de reposo desde el julio de 2010, por los quebrantos de salud que padecía; en consecuencia, no se configura el despido injustificado. Así se decide,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En primer término, en cuanto al salario devengado por la actora, queda demostrado de las actas procesales con los recibos analizados y valorados con todo el mérito por este Tribunal, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la actora siempre percibió un salario variable, y quedó acreditado que su último salario devengado diario era de Bs. 50,74, tal como se desprende de los recibos consignados por la entidad de trabajo demandada, que rielan en autos a los folios 46 al 214 de la pieza principal 1 de 1.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados, observa este Tribunal que la actora alegó que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, por lo que pasa quien decide a verificar la procedencia y los conceptos demandados:
Por una parte pretende la actora demandante, se le cancelen por concepto de sus Prestaciones Sociales, desde el 19/06/1997, al 14/12/2012, de conformidad con lo establecido, literal b) y el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras; sin embargo, la situación de actora encuadra en el supuesto previsto en las Disposiciones Transitorias en los particulares 1 y 2, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se encontraba activa para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
A consideración de este Tribunal, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, para un total de días 390, en los siguientes términos:
“ Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo. “
Meses Días
may-07
jun-07
jul-07
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sep-07 5
oct-07 5
nov-07 5
dic-07 5
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oct-08 5
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dic-08 5
ene-09 5
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abr-09 5
may-09 7
jun-09 5
jul-09 5
ago-09 5
sep-09 5
oct-09 5
nov-09 5
dic-09 5
ene-10 5
feb-10 5
mar-10 5
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may-10 9
jun-10 5
jul-10 5
ago-10 5
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oct-10 5
nov-10 5
dic-10 5
ene-11 5
feb-11 5
mar-11 5
abr-11 5
may-11 11
jun-11 5
jul-11 5
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oct-11 5
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dic-11 5
ene-12 5
feb-12 5
mar-12 5
abr-12 5
may-12 8
jun-12 0
jul-12 15
ago-12 0
sep-12 0
oct-12 15
nov-12 0
dic-12 0
La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por la ex trabajadora en consideración a sus variaciones, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante de autos en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 15 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Así se decide.
Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, un tiempo de servicio de 23 años, 1 mes y 26 días, por lo que en total acuerdo, el régimen que favorece a la demandante de autos, es el denominado prestaciones artículo 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá al actor el que resulte mayor, es decir 450 días calculados por el último salario devengado por la trabajadora, tomando en consideración que el último salario que devengo a la fecha 11 junio 2010, antes de iniciar su reposo. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ARTICULO 190 L.O.T.T.T.).
Reclama para el período del 2009-2010, a razón de 30 días por Vacaciones, 30 días por Bono Vacacional y 15 días adicionales: 75 días X Bs.: 69.92 = Bs.: 5.243,82.
De las pruebas documentales aportadas por la demandada de autos que rielan al folio 221, marcados “U”, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES, aparece acreditado dicho concepto en cuanto a lo que correspondía, sin embargo, la actora no le fue cancelado su disfrute, y así fue debidamente aceptados por la representación de la demandada que le correspondía a la actora a razón del último salario diario de Bs. 50,74 por los 75 días que de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente y el artículo 219, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.805,50) Así se acuerda.
Demanda UTILIDADES (articulo 132 L.O.T.T.T, en concordancia con la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente), reclama la actora ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA:
PERIODO
TOTAL
2011 CIEN (100) DIAS
100 X 69,92 =
Bs.:6.991,77
2012 CIEN (100) DIAS
100 X 69,92 =
Bs.:6.991,77
TOTAL UTILIDADES
Bs.: 13.983,53
Al respecto, se observa que tal pedimento fue negado por la representación de la entidad de trabajo demandada, por cuanto la ex trabajadora no pudo haber generado dicho concepto de utilidades correspondientes a los años 2011 – 2012, ya que como consecuencia del reposo de la ex trabajadora, se produjo suspensión de la relación laboral, y que por ende no tiene carácter salariar sino indemnizatorio.
En efecto, es necesario ponderar la situación de suspensión de la relación de trabajo para la actora durante el tiempo que estuvo de reposo. La figura de la suspensión de la relación de trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo derogada está prevista en los artículos 93, 94, 95, 96:
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Conforme a la normativa citada, durante la suspensión de la relación de trabajo “por motivos de reposo”, el patrono no estaba obligado a pagar el salario a la trabajadora, salvo la indemnización diaria que compete a la seguridad social, y que a su vez no tienen carácter salarial, sino en el orden proteccionista, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social; por lo que se ha de concluir que en el caso de que un trabajador durante un ejercicio económico se haya encontrado de reposo, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, como en el caso de marras, este solo tendrá participación en los beneficios obtenidos por la empresa por el tiempo efectivo de labores, tiempo en el que coadyuvo en el proceso productivo, y siendo que a la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, demandante de autos, le prescriben reposo hasta desde del año 2010 hasta que le otorgan la pensión de invalidez, por lo tanto no podía corresponderle dicho beneficio.Así se decide.
BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKET (ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE ALIMENTACION EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 52 CONVENCION COLECTIVA VIGENTE) DESDE EL 01 DE JULIO HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2012:
La parte actora alega que le adeudan dicho beneficio a razón de un ticket adicional conforme lo señala la cláusula 52 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores que se encontraba vigente hasta diciembre de 2012, lo cual su existencia en sí no fue negado por la demandada de autos, y sostienen que cancelaron dicho concepto, por un lapso de doce (12) meses, pero que posteriormente a ese periodo, no estaba obligada la empresa a continuar cumpliendo con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación, por cuanto conforme a lo que se desprende de la referida cláusula 52, es que para que al trabajador se le pague el sexto ticket, es necesario que el trabajador o trabajadora trabaje de lunes a viernes, caso contrario, de que no se de esta condición, no estaría obligada su representada a pagar ese número de ticket, sino que pagaría cinco (5) ticket que de acuerdo a la Ley de Alimentación y su reglamento, le corresponde por jornada laborada de lunes a viernes, y cumpliéndose alguno de los supuestos, sí el trabajador o trabajadora se encuentra de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no le nacería el derecho al ticket adicional; en ajuste a lo verificado encuentra el Tribunal que dicho pago es improcedente. Así se decide.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, contra la entidad de trabajo EXTRUTEX, C.A. ambas partes identificadas suficientemente en autos; en consecuencia deberá cancelar conforme lo ordenado en la motiva de esta decisión:
A consideración de este Tribunal, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, para un total de días 390, en los siguientes términos:
“ Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo. “
Meses Días
may-07
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sep-07 5
oct-07 5
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ene-09 5
feb-09 5
mar-09 5
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ene-10 5
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nov-11 5
dic-11 5
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mar-12 5
abr-12 5
may-12 8
jun-12 0
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oct-12 15
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La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario normal devengado por la ex trabajadora en consideración a sus variaciones, por lo que una vez determinado el salario normal mensual devengado por la demandante de autos en el mes correspondiente, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 15 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. De igual forma, a partir del 07 de mayo de 2012, deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 30 días anuales, para formar el correspondiente salario integral mensual. Así se decide.
Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener la ciudadana AMADA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, un tiempo de servicio de 23 años, 1 mes y 26 días, por lo que en total acuerdo, el régimen que favorece a la demandante de autos, es el denominado prestaciones artículo 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá al actor el que resulte mayor, es decir 450 días calculados por el último salario devengado por la trabajadora, tomando en consideración que el último salario que devengo a la fecha 11 junio 2010, antes de iniciar su reposo. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ARTICULO 190 L.O.T.T.T.).
Reclama para el período del 2009-2010, a razón de 30 días por Vacaciones, 30 días por Bono Vacacional y 15 días adicionales: 75 días X Bs.: 69.92 = Bs.: 5.243,82.
De las pruebas documentales aportadas por la demandada de autos que rielan al folio 221, marcados “U”, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES, aparece acreditado dicho concepto en cuanto a lo que correspondía, sin embargo, la actora no le fue cancelado su disfrute, y así fue debidamente aceptados por la representación de la demandada que le correspondía a la actora a razón del último salario diario de Bs. 50,74 por los 75 días que de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente y el artículo 219, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.805,50) Así se acuerda.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA (o),
EOS/jl.-
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