REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-N-2013-000475
PARTE RECURRENTE: EURO RAMON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.661 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: LUIS MANUEL ROSAS, ENRIQUE VALERA Y GERMAN MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.291, 54.749 y 64.121, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0191, de fecha 01/04/2013, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha seis (06) de noviembre de 2013, con la interposición de demanda o Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 0191-2013 de fecha 01/04/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquia San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, interpuesto por el ciudadano EURO RAMON CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.661, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.291.
Este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año 2013, previa revisión del asunto planteado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, recurrida (Folios 84 al 86, ambos inclusive).
En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 09 de mayo de 2014, me ABOQUÉ al conocimiento de la misma.
Encontrándose en este estado, comparece en fecha 7 de agosto de 2014, el recurrente ciudadano EURO RAMON CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.611, parte accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.291, mediante la cual DESISTE de la presente acción y proceso, y solicita que se de por terminada la causa y ordene su archivo. Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, se evidencia de la Acta de fecha 01 de Abril de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO (Folio 66 al 75), que aparece el ciudadano EURO RAMON CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.611, como parte accionada en el procedimiento de SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPIDO INJUSTIFICADO. Interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G., C.A. Por otra parte, la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” (…), ni del tercero interesado TRANSPORTE A.L.G., C.A.
Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el ciudadano EURO RAMON CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.611. Así se decide.-
En virtud del pronunciamiento anterior, en relación a las notificaciones ordenas conforme al auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2013, al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, recurrida (Folios 84 al 86, ambos inclusive), dichas notificaciones deben quedar sin efecto. Así se decide-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano EURO RAMON CARRILLO, en contra del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0191-2013 de fecha 01/04/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquia San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de OCTUBRE de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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