REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-000453
PARTE ACTORA: CIUDADANO PEDRO ALEXANDER QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.860.071.
ABOGADOS ASISTENTES: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ y NAYARI LIZARAZO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.654 y 196.887.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el No. 2672. SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Sin representación Judicial.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2013, en razón de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO ALEXANDER QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.860.071, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.654, contra las entidades de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A. y SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A.
Correspondió su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 26 de marzo de 2013, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordenando la remisión del expediente. Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2013. Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal declaró incompetente, para en razón de su función para conocer de la presente causa, ordenando la remisión de la misma a los Juzgado Superior que y le correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo del año 2013. En fecha 04/06/2013, dicta sentencia declarando competente para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordenando remitir el expediente a este Juzgado. Por recibido el expediente en fecha 25 de Junio del año 2013, se le dio entrada y en fecha 27/06/2013, este Tribunal ordeno la subsanación del libelo de la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 22 de julio del año 2013, comparece el alguacil encargado de la notificación ordenada y consigna negativa la misma, declarando que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada, encontrando la oficina cerrada y sola.
En este estado, comparece en fecha 27 de mayo de 2014 el ciudadano PEDRO ALEXANDER QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.860.071, parte actora debidamente asistido por la abogada NAYARI LIZARAZO y expone:
“…: En este acto formalmente DESISTO del presente procedimiento, reservándome la acción respectiva …”
Para decidir, este Tribunal previo el abocamiento en esta misma fecha de la Jueza que decide, por encontrarse el actor a derecho, hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva laboral, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, lo cual constata este Tribunal de los instrumentos poderes que cursan agregados a los autos. Aunado a ello, se constata en relación al consentimiento de la parte contraria, que en el caso de marras, el mismo no es necesario, por cuanto es la parte demandada no se encuentra notificada de la presente causa. Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el ciudadano PEDRO ALEXANDER QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.860.071, contra las Entidades de Trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A. Y SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A., antes identificadas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por Beneficios Sociales incoara el ciudadano PEDRO ALEXANDER QUINTERO SANCHEZ, las Entidades de Trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A. Y SERVICIOS ORTEGA SORTCA, C.A., ambas partes identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
YOLANDA BELISARIO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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