REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con sede en valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-20134-00 1167
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: INTERVENCION DE TERCERO FORZOSO
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibe la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA TANG, contra SUPER AUTOS CARABOBO C.A, siendo admitida en fecha 30 de JULIO de 2014, se libró Cartel de Notificación a la demandada.
Consta al folio 28 del expediente, que en fecha 25 DE SEPTIEMBRE de 2014 actuación del ciudadano alguacil, el cual consigna notificación positiva de la demandada de autos, la cual fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha03 DE OCTUBRE DE 2014C, quedando pautada para el día 17 de OCTUBRE DE 2014 a las 10:00 A.M. Visto que esa fecha no hubo despacho se corrió para el día 20 de octubre de 2014. En fecha 16 de octubre de 2014 la parte demandada, presenta escrito de Solicitud de LLAMADO DE TERCEROS en la sociedad INVERSIONES LEUGIM, C.A. Siendo la oportunidad procesal para interponer la solicitud, por lo que éste Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia primigenia a fin de emitir su pronunciamiento al respecto de lo solicitado.
Estando dentro del lapso procesal este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes argumentos:
Argumento de la parte demandada para hacer el llamado de Tercero en lo siguiente:
1) Que la pretendida prestación de servicio, no era desempeñado en forma personal y directa a favor de la demandada, sino que, era llevada a cabo por intermediario de un fondo de comercio denominado INVERSIONES LEUGIM, C.A
2) Que la demandada no tiene ningún tipo de relación jurídica con el demandante , e igualmente, que la supuesta prestación de servicios llevada a cabo por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA TANG, se verifico únicamente a favor del fondo de comercio INVERSIONES LEUGIM, C.A
3) Señala que la prestación de servicios personal y directa se llevo a cabo en beneficio de INVERSIONES LEUGIM C.A, en consecuencia deberá responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza.
4) Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal cuarto del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, como los es en la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A. éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que la controversia le sea común al tercero.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otra, en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que presentó escrito constante de (09) folios útiles, sin vueltos, con anexos en copias simples constante de (8) folios:
1) Documentales marcadas (C) copia del poder
2) Macado B copia del Acta Constitutiva en la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció: “De lo anteriormente trascrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida,”
En el presente caso la parte demandada No fundamento su solicitud, de conformidad a lo establecido ene. Articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que no consta instrumento alguno que le impute al tercero el presunto interés directo, personal y legitimo, por lo que no se evidencio documento que probase esa relación directa entra la accionada y el tercero; la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. Se constata así mismo que la parte demandante es Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
Fundamento de Derecho.
Intervención de Terceros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Visto que la parte demandada no Consigno Prueba que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, aunado a que se constata al folio (2) que la parte actora en el escrito de la demanda señala que para continuar trabajando dentro de la organización SUPER AUTOS CARABOBO C.A sin que se interrumpiera la relación contractual existente, debía registrar una compañía anónima de carácter mercantil, para que apertura una cuenta jurídica, ya que allí le serian depositados sus salarios y demás remuneraciones. Señala también que en fecha (8) de julio de 2005, en compañía de su hermano de nombre Miguel Eduardo Herrera Escorcha, constituyeron la Compañía Anónima denominada INVERSIONES LEUGIM, C.A. y de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la supuesta prestación de servicio del ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA TANG fue con sociedad mercantil INVERSIONES LEUGIM, C.A, ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la entidad de trabajo demandada es su completa exclusión del presente procedimiento, al señalar “ DE LO ANTERIOR SE PUEDE EXTRAER, QUE MI REPRESENTADA NO TIENE NINGUN TIPO DE RELACION JURIDICA CON EL DEMANDANTE , E IGUALMENTE, QUE LA SUPUESTA PRESTACION DE SERVICIO LLEVADA A CABO POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL HERRERA TANG, SE VERIFICO UNICAMENTE A FAVOR DEL FONDO DE COMERCIO INVERSIONES LEUGIM C.A …..” , exonerarse así de lo pretendido por la demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos SUPER AUTOS CARABOBO C.A, constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no, por lo que considera quien decide que lo planteado en la presente causa debe resolverse al fondo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
La Secretaria;
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12y30 PM
La Secretaria;
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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