REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 14 de OCTUBRE de 2014
204° y 156°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

Nº de Expediente: GP02-L-2014-001519.
Parte Actora: Haikerson Leskainec Soto Guevara, C.I.: V-21.586.406.
Abogada de la Parte Actora: Norma Carolina Argüello Díaz, INPREABOGADO Nº 144.302.
Parte Demandada: Ciudad Centro, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Julie Rosi Grimán, INPREABOGADO Nº 38.414.
Concepto: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Haikerson Leskainec Soto Guevara, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.586.406 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “SOTO”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2014-001519 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Norma Carolina Argüello Díaz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nº 144.302; y por la otra, CIUDAD CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el 06 de diciembre de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 147-A-314, NIL Nº 1217380-1, RIF Nº J-40180965-0 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “Ciudad Centro, C.A.”), representada en este acto por su apoderada judicial Julie Rosi Grimán, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.455, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.414, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Ambas partes de dan por notificados para todos los actos del procedimiento, por lo cual renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a MAVARES o a su abogada le pudiera corresponder contra Ciudad Centro, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Ciudad Centro, C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE SOTO.
En su demanda SOTO declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para Ciudad Centro, C.A., desde el día diez y siete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en cual finalizó la relación laboral ya que decidió dejar de prestar sus servicios en la misma de mutuo y común acuerdo con la empresa Ciudad Centro, C.A., visto su estado de salud.
B) Que se desempeñaba en Ciudad Centro, C.A., como “Asistente de Almacén”.
C) Que, como “Asistente de Almacén” desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico que implicaban movimientos repetitivos de torso, brazos, manos, cuello y que pasaba mucho tiempo parado.
D) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “DISCRETA RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR. DISCRETA LEVOESCOLIOSIS LUMBAR. NODULOSDE SCHMORL EN L1. MODERADA DISMINUCION DEL COMPONENTE POSTERIOR DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL EN NIVEL L5-S1. DESHIDRATACION DISCAL EN NIVEL L5-S1. HERNIA DISCAL POSTERIOR CENTRAL LATERAL IZQUIERDO EN NIVEL L5-S1”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.
E) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente” para trabajos que impliquen estar mucho tiempo parado o sentado, flexionar el Dorso, agacharme, levantar o rodar cargas, realizar movimiento repetitivos de brazos, cuello, piernas, realizar esfuerzos físicos, etc.
F) Que Ciudad Centro, C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, SOTO le reclama a Ciudad Centro, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.115.000,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).
2. La cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.15.000,00), por concepto de Daño Material, daño emergente y lucro cesante.
3. La cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.20.000,00), por concepto de “Daño Moral”.
Los anteriores conceptos son reclamados por SOTO a Ciudad Centro, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente. Así, SOTO considera que tiene derecho a recibir de Ciudad Centro, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE SOTO.
La empresa Ciudad Centro, C.A., vista la demanda interpuesta y los alegatos del demandante, deja expresa constancia, que el trabajador no está certificado por Inpsasel, ni tampoco tiene la declaratoria de incapacidad parcial permanente expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el mismo no gestionó tales certificaciones por ante los organismos competentes y que lo único que presenta el trabajador son un informe de una Resonancia Magnética lumbo-sacra que le fue practicada en fecha 03-03-2014 y un informe expedido por un médico privado. Asimismo, a pesar de esta circunstancia, Ciudad Centro, C.A., presume que probablemente la enfermedad ocupacional la puede haber adquirido o agravado como consecuencia de las actividades que SOTO ejecutaba diariamente en la empresa con ocasión al trabajo y las asume como tal, a pesar, de haber Ciudad Centro, C.A. realizado constantemente adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores o haber cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Igualmente, en este mismo acto Ciudad Centro, C.A., ofrece pagarle al trabajador la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos cuatro Mil Bolívares con Veinte y Cuatro Céntimos (Bs.58.904,24) correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que aún no ha recibido SOTO, los cuales, se encuentran descritos en el recibo de liquidación que anexo para que forme parte integral de este documento y que pido se transcriba en la presente acta.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a SOTO y a Ciudad Centro, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y c) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales que SOTO le ha formulado a Ciudad Centro, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS por: daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de Ciudad Centro, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a SOTO contra Ciudad Centro, C.A. y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada Enfermedad Ocupacional, la suma neta de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 208.904,24), discriminada así:
ASIGNACIONES MONTO
1. Prestación de Antigüedad (Art. 142 LOTTT) Literal C Bs. 11.108,35
2. Indemnización (Art. 92 LOTTT) Bs. 11.108,35
3. Indemnización Mutuo Acuerdo Bs. 10.000,00
4. Vacaciones fraccionadas Bs. 4.352,70
5. Bono vacacional fraccionado Bs. 2.611,62
6. Utilidades 2014 Bs. 10.684,08
7. Salario del 16 al 30/09/14 Bs. 2.374,24
8. Bono alimentación septiembre / 2014 Bs. 1.270,00
9. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 570,68
10 Bonificación única y especial convenida luego de terminada la relación de trabajo e imputable a cualquier diferencia de conceptos, beneficios o derechos causados durante la relación de trabajo y/o terminación.


Bs. 5.000,00
11 Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de MAVARES señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de MAVARES por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral, daño material y la indemnización por las alegadas “enfermedades ocupacionales” previstas en el Art. 130 Ord. 5to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar MAVARES producto de las “enfermedades ocupacionales”












Bs.











150.000,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 209.080,02

DEDUCCIONES MONTO
1. Aporte SSO, RPE, RPVH e INCES Bs. 175,78


TOTAL DEDUCCIONES Bs. 175,78
TOTAL NETO Bs. 208.904,24

La anterior suma neta es recibida en este acto por SOTO mediante dos (02) cheques de gerencia, uno distinguido con el número 006700032410, de fecha 10-10-2014, por un monto de (Bs.58.904,24) y otro distinguido con el número 006700032297, de fecha 10-10-2014, por un monto de (Bs.150.000,00), ambos girados en contra del Banco Banesco, a nombre de HAIKERSON SOTO, lo que sumado arroja un monto total de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.208.904,24), que recibe en sus manos totalmente conforme con sus montos y contenido. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a SOTO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que le pudieran corresponder a SOTO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con Ciudad Centro, C.A. y/o con LAS COMPAÑIAS, durante el tiempo que prestó el servicio hasta su terminación definitiva. En consecuencia, el ex trabajador libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a Ciudad Centro, C.A., y/o a las COMPAÑIAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional o en cualquier otra área, y muy especialmente, declara y reconoce que, luego de esta transaccción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a Ciudad Centro, C.A. y/o a las COMPAÑIAS por los conceptos aquí explanados ni ningún otro.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora Haikerson Leskainec Soto Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-21.586.406, libremente escogió a la profesional del derecho que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, UNICA Y EXCLUISIVAMENTE, en cuanto al pago de los conceptos laborales que fueron expresamente señalados en el libelo con su debida cuantificación, debiendo cumplir las partes con lo pactado en las cláusulas anteriormente señaladas, dejando a salvo lo derechos irrenunciable del trabajador contendidos en las disposiciones legales que rigen la materia, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. TRINIDAD GIMENEZ
LA PARTE ACTORA


LA ABOGADA ASISTENTE,





LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR JIMENEZ

Expediente Nº GP02-L-2014-001519