REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-0001657.
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.753.238.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUDORO JESÚS BOUDEWYN, titular de la cédula de identidad Nº 20.386.067, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.589.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. compañía anónima originalmente denominada e inscrita con el nombre de Ford Motor Company (Venezuela), S.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, cuyos Estatutos Sociales han sido modificados en varias oportunidades y refundidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 64-A, con RIF Nro. J000148643, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KELYS MONTOYA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.161.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.541 y otros.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, por la urgencia del caso, a los fines que se habilitara el tiempo necesario, con fundamento al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar del mencionado procedimiento, actuando este juzgado en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma por una parte el ciudadano MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.753.238, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EUDORO JESÚS BOUDEWYN, titular de la cédula de identidad Nº 20.386.067 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.589, y por la otra, KELYS MONTOYA RAMOS, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.161.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 186.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia en instrumento poder original que se presenta para su vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, y exponen: La Apoderada Judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.,, manifiesta que en este estado, constando la condición que ostenta, se da por notificada de forma expresa de la presente demanda y renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2,4, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA demandó a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a fin de que el Tribunal competente condenara a la empresa a pagar indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, alegando el actor haber prestado servicios personales desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 08 de diciembre de 2010, ocupando el cargo de operario de producción; que laboró en distintas actividades del área de producción de la empresa, devengando un último salario integral diario la cantidad de Bs. 238.18 para la fecha de terminación de la relación de trabajo. MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA alegó que la patología sufrida tiene carácter ocupacional, ya que fue agravada con ocasión de las actividades que realizaba para Ford Motor de Venezuela, S.A., tales como instalación, manipulación y traslado de piezas de vehículos (cardan etc.), por cuanto dicha actividad la realizada en bipedestación dinámica prolongada y con exigencia postural de dorsiflexion a los lados para tomar las piezas y herramientas que requería; esto le ocasionó molestias en su columna vertebral, deteriorando progresivamente su condición de salud. Dadas las molestias producidas en la columna vertebral, MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA se presentó ante el DIRESAT Carabobo, a los fines de practicarse una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, siendo que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, denominada DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5,L5-S1, que le ocasionó una discapacidad parcial-permanente de un treinta y tres por ciento (33%) para el trabajo, en virtud de la patología diagnosticada, los funcionarios del Diresat Carabobo se trasladaron a la sede de la empresa para efectuar la evaluación de puesto de trabajo y la investigación respectiva, para constatar las tareas ejecutadas por el extrabajador y hacer constar el cumplimiento por parte del patrono, de las normativas legales vigentes para la fecha, siendo que, se pudo constatar que las tareas predominantes realizadas por el extrabajador le exigían mantenerse en bipedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas, adoptar posturas forzadas de columna lumbar, Así mismo, se hizo constar incumplimientos por parte de la empresa, de las normas de salud y seguridad laboral vigentes para el período en el cual MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA prestó servicios en Ford Motor de Venezuela, S.A., tales como, la notificación de riesgo es general y no específica los riesgos a los que estaba expuesto en cada puesto de trabajo el extrabajador, así como la falta de ayuda técnica y mecánica en la ejecución de cada operación, falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo, ratificando con ello, la exposición del extrabajador a factores de riesgo para su salud física.
Todo lo anteriormente mencionado fue constatado por el funcionario del Diresat Carabobo y consta de informe de evaluación de puesto de trabajo, al cual se le incorporaron los estudios e informes médicos que diagnosticaron Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar con Deshidratación Discal L5-S1, asociado Hernia Discal y Marginal Derecha, por lo que, tal patología debe tenerse como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que realizaba el extrabajador, lo cual no sólo le causó dolor físico intenso, sino un evidente desasosiego, por el temor de ver mermada la capacidad de trabajo, lo cual le ocasiona daños psicológicos, dada la discapacidad parcial y permanente diagnosticada, por ello, la causa de la enfermedad, fue el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad en el trabajo, la conducta negligente e imprudente, de no acatar las normas de seguridad previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo LOPCYMAT), ya que, el extrabajador no fue alertado de los riesgos en el trabajo, así como tampoco fue dotado con los implementos de seguridad adecuados para la ejecución de dicho trabajo, no fue instruido para las actividades ejecutadas y por ello resultó lesionado con DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5,L5-S1, con Radiculopatia en L5 Izquierda (COD.CIE10 M51.1), que le ocasionó una discapacidad parcial-permanente de un treinta y tres por ciento (33%) para el trabajo.
En consecuencia, el actor demandó indemnización derivada de enfermedad ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, fundamentando su pretensión en las normas legales: consagradas en la Ley de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, en su artículo 130 numerales quinto, en el Código Civil, en lo que respecta a sus artículos 1.185 en concordancia con el 1.196 ejusdem conforme a la teoría del riesgo profesional (daño moral, daño material y lucro cesante), es decir, demandó responsabilidad subjetiva en virtud de hecho ilícito de la empresa por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales y responsabilidad civil extracontractual, derivada del hecho ilícito civil, que por inobservancia de normas legales, es causal de indemnización de daño material y lucro cesante como consecuencia de la relación de causalidad, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, de las normas legales de salud y seguridad en el trabajo. En conclusión, el actor alegó que el infortunio se produjo como consecuencia de la violación de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, por la inobservancia, por parte de la demandada, de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se notificó al trabajador de los riesgos a que estaba expuesto, así mismo, alegó que la accionada fue negligente e imprudente al no instruir al actor las condiciones de trabajo en las distintas actividades desempeñadas, en virtud de la prestación de servicio, igualmente, denunció que Ford Motor de Venezuela, S.A., no cumple con las normativas de salud y seguridad a las cuales está obligada, no existe la notificación específica de los riesgos, no existe el análisis de seguridad en el trabajo, por lo cual la empresa comete un hecho ilícito que ocasiona daño moral, el daño material y el lucro cesante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada de autos, niega, rechaza y contradice que la patología que padece MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA cual haya sido contraída y/o agravada con ocasión o por ocasión del trabajo. La accionada de autos, niega, rechaza y contradice que en Ford Motor de Venezuela S.A. se de incumplimiento de las normativas de salud y seguridad en el trabajo, ya que, en Ford Motor de Venezuela, S.A. la inducción y el análisis de riesgos de puesto de trabajo se ejecuta en la semana de ingreso de cada trabajador (sus primeros 7 días de trabajo) a cada puesto de trabajo, siendo que el trabajador contratado durante su primera semana de trabajo visualiza cómo se ejecuta la operación que él posteriormente efectuará, y, posteriormente se efectúan entrenamientos continuos, así mismo, las actividades desempeñadas por el demandante como trabajador de Ford Motor de Venezuela, S.A. eran inclusive ejecutadas con ayuda de equipos mecánicos y/o hidráulicos previa inducción y con la debida protección para ello, en condiciones ergonómicas y seguras, tal como se evidenció de los estudios ergonómicos de los puestos de trabajo. La accionada también procedió a rechazar, negar y contradecir la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar, así como negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos esgrimidos en el escrito libelar respecto al incumplimiento de las normativas de Salud y Seguridad en el trabajo adecuadas a cada tarea del proceso productivo que fuere ejecutada por el demandante, así como de todas las operaciones desarrolladas en el área operativa de la empresa; negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos referidos a la inexistencia de la notificación específica de los riesgos; a la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo; a la inexistencia de programas de adiestramiento en materia de salud y seguridad laboral; falta de dotación de los equipos adecuados a los trabajadores; inexistencia de procedimientos para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes, inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral por ser todos estos alegatos falsos, impertinentes e infundados. Así mismo, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION en los siguientes términos:
ACUERDO TRANSACCIONAL
“La apoderada de la demandada KELYS MONTOYA RAMOS, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al accionante, también identificado, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), mediante cheque N° 34122264 emitido en fecha 20 de octubre de 2014, a favor de MARCOS ANTONIO VIERAS PERAZA, por el monto antes mencionado (Bs. 90.000,00), contra el Banco Banesco, pagadero en este acto, siendo que, el mencionado monto se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Ford Motor de Venezuela, S.A. de cualquier reclamación relacionada con el supuesto y negado infortunio de trabajo, contenido en la demanda, sin que ello pueda ser considerado como un reconocimiento tácito de las pretensiones del accionante. Y en este mismo acto, el apoderado del actor, actuando en nombre y representación del demandante, declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectúa, toda vez que, el mismo satisface plenamente las aspiraciones de mi mandante con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Ford Motor de Venezuela, S.A. nada le debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuvo con la mencionada empresa; así mismo se compromete a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Las partes solicitamos a la Jueza Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, se sirva impartir a la presente Transacción la correspondiente HOMOLOGACION, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, y la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.


LA JUEZA
ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES




EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.






APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI.