REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, diecisiete (17) de octubre del 2014
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº de Expediente: GP02-L-2014-001560
Parte Demandante: Félix Celestino Uviedo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.760.037.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374
Parte Demandada: CORRUGADORA LATINA & CIA
Apoderado Judicial de la Demandada: Amarilys Mieses Mieses Inpreabogado No. 98.635.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS, ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Félix Celestino Uviedo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.760.037, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por la abogada en ejercicio Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374, por una parte y por la otra, el abogado Amarilys Mieses Mieses Inpreabogado No. 98.635, Apoderada Judicial de la demandada CORRUGADORA LATINA & CIA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nro 65, Tomo 37-A, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que siete (07) de noviembre de 2005, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa Corrugadora Latina & CIA, antes identificada, con el ultimo cargo de “Montacarguista I”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de (Bs. 8.697,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.289,90); y un último salario integral mensual de (Bs.13.045,80), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.434,86), que es la sumatoria de la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el ano, arroja el salario integral antes mencionado. Ahora bien, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido.
Que en mayo de 2012, se me realizó examen clínico, en la cual se me diagnosticó una enfermedad músculo-cervical denominada “Hernia Discal L4-L5. Artrosis Insipiente L2-L-3 y L4-L5”, para lo cual me ordenaron realizar resonancia magnética, fisioterapia y rehabilitación, además de tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos. En el ejercicio de mis funciones, innumerables veces fui sometido a la carga de materiales y herramientas muy pesadas, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra mi salud.
Como consecuencia de ello, en virtud de la prestación de mis servicios, comencé a padecer dicha enfermedad diagnosticada como “Hernia Discal L4-L5. Artrosis Insipiente L2-L-3 y L4-L5”, la cual genera en mí una discapacidad parcial permanente.
El médico tratante, me refirió a fisioterapia, determinándose que existía una, “Hernia Discal L4-L5. Artrosis Insipiente L2-L-3 y L4-L5”, la cual requiere de tratamiento médico y tratamiento con fisioterapia. Lo referente a este diagnóstico y el tratamiento recetado, será debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la consignación de los informes médicos, junto con las secuelas que genera la discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%).
No obstante ello, demandó las Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Antigüedad 142 LOTTT Bs. 227.635,32
b) Vacaciones 2013/2014 Bs. 8.349,32.
c) Bono vacacional 2013/2014 Bs. 21.743,00.
d) Utilidades 2013/2014 Bs. 39.137,40.
f) Indemnización por despido injustificado Bs. 227.635,32.
g) Inamovilidad Bs. 40.007,12.
h Responsabilidad 130 LOPCYMAT Bs. 391.374,00.
i) Daño Material o Moral Bs. 1.250.000,00.
Todo ello totalizó la cantidad de bolívares dos millones doscientos cinco mil ochocientos ochenta y uno con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.205.881,48).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad según decreto presidencial vigente hasta 31 de diciembre de 2014, por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo de forma espontanea y voluntaria.
Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como: “Hernia Discal L4-L5. Artrosis Insipiente L2-L-3 y L4-L5”, así como se niega que de haberla adquirido, haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de mi representada.
Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.
TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 407.302,86), lo cual se discriminado de la siguiente manera:
Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones de Antigüedad 230.752,09
Pago de Interés de Terminación 4.048,40
Salario 969,83
Bonificación art 92 LOTTT 230.752,09
Vacación fraccionada 11.679,51
Bono vacacional fraccionado 26.399,24
Aj. Utilidades Terminación Act. 53.798,31
TOTAL ASIGNACIONES 558.399,47
Deducciones
Aporte SSO Emp 38,79
Aporte RPE Emp 17,15
Impuesto Retenido 4.447,37
Aporte RPVH Emp 928,47
Aporte INCES 268,99
Deducción Anticipo Prestación 132.279,43
Deducción prestamos prestación 13.116,41
TOTAL DEDUCCIONES 151.096,61
TOTAL LIQUIDACIÓN 407.302,86
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.792.697,14), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA, por los conceptos mencionados en esta transacción, los cuales están debidamente señalados en la presente transacción. Así mismo “EL DEMANDANTE” expresamente declara que por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, debidamente señalados en la presente transacción y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa por este medio de toda pretensión debidamente señalada en la presente transacción, “LA EMPRESA”.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.792.697,14), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.
En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque numero 00091251 de fecha 08 de octubre del 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de bolívares dos millones doscientos mil con 00/100 céntimos (Bs. 2.200.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano Félix Uviedo.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES por los conceptos únicos y exclusivamente demandados, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
EYLYN RODRIGUEZ-RUGELES-J
DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE,
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Félix Uviedo
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Abg. Teylú Sepúlveda Chirinos
IPSA: 139.374
APODERADO DE LA EMPRESA,
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Abg. Amarilys Mieses Mieses
IPSA: 98.635
LA SECRETARIA,
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