PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, primero (01) de octubre de 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1393
PARTE DEMANDANTE: ALIDA MARÍA PRIMERA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS ÁREA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCIA
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, primero (01) de octubre de 2014, siendo las 8:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ALIDA MARÍA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.166.930, asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad numero V-17.552.355, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil PLASTICOS AREA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 157-A, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1974, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Nueve (09) de marzo de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 15-C, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J000916454, representada por el ciudadano RUBEN DARÍO PIMENTEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.305, en su carácter de apoderado judicial, acreditación que se evidencia en instrumento poder que correo inserto en autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar anticipada y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó en fecha 07 de febrero de 1996, devengando un último salario básico mensual de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), y que en fecha 30 de abril de 2014, se terminó la relación laboral debido a su retiro por recibir la pensión por incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde ejerció el cargo de “Asistente de Planta”.
2. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, aduce “LA EXTRABAJADORA” que padece una enfermedad ocupacional consistente en “Cambios osteodegenerativos en la articulación acromioclavicular. Acromion tipo II. Desgarro del tendón del supra e infraespinoso. Tenosinovitis bicipital”, según estudio realizado en la Unidad de Imagenología San Rafael en fecha 04 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. María Daniela González, médico radiólogo, M.S.A.S. 57.215, C.I. 13.193.081; cuyo diagnóstico fue ratificado en informe suscrito por el Dr. Rafael Ángel Odreman, médico traumatólogo y ortopedista, CM 510, SAS 47920, de fecha 22 de marzo de 2012.
3. Alega “LA EXTRABAJADORA” que nunca la instruyeron o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continúo. Incurre, a su decir, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
4. Afirma “LA EXTRABAJADORA” que debido al padecimiento consistente en “Cambios osteodegenerativos en la articulación acromioclavicular. Acromion tipo II. Desgarro del tendón del supra e infraespinoso. Tenosinovitis bicipital”, es ocasionada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”. Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “LA EXTRABAJADORA” que se ha visto afectado más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
5. “LA EXTRABAJADORA” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de las actividades inherentes a su puesto de trabajo, por lo cual se menoscabó el Artículo 1º ibidem.
6. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 416.750,90), discriminados de la siguiente manera:
- La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 240.212,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros).
- La cantidad de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 126.538,20), por concepto de la enfermedad ocupacional
- La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación
2.- Que en fecha 07 de febrero de 1996, mi representada contrató los servicios profesionales y directos de “LA EXTRABAJADORA”, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual se retiró de su puesto de trabajo debido a la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se puso fin a la relación de trabajo que los unió.
3.- “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza formalmente que se le adeude a “LA EXTRABAJADORA” la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 240.212,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Igualmente rechaza que le adeude las cantidades de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 126.538,20), por concepto de una supuesta y negada enfermedad ocupacional y, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00), por concepto de un presunto daño moral.
4. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
5. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
6. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
7. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, le produjo una disminución física y personal.
8. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
9. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales de “LA EXTRABAJADORA” mediante la presente transacción, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
11. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “Asistente de Planta”, desde el 07 de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual se retiró de su puesto de trabajo por haber sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus Reglamentos, las actas, acuerdos, beneficios legales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LA EXTRABAJADORA”.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que en la oportunidad de su retiro voluntario, no tomó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA EXTRABAJADORA” por la enfermedad ocupacional alegada por este.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). El pago lo realizará “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de la siguiente manera:
1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual será entregada este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nros. S-92 67812139 y S-92 64812140, ambos girados en contra del Banco de Venezuela, por las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), respectivamente, a favor de “LA EXTRABAJADORA”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagadera el día miércoles 15 de octubre de 2014.
3) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.541,53), pagadera el día jueves 30 de octubre de 2014.
4) La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.458,47), acreditada en su fideicomiso individual, la cual será liberada el día jueves 30 de octubre de 2014.
Cabe destacar, que pagos antes mencionados (exceptuando el efectuado en el presente acto, así como la cantidad depositada en el fideicomiso) deberán ser efectuados por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, dejando expresa constancia de cada uno de ellos en el presente expediente.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salario de eficacia atípica, bono de ayudas, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EXTRABAJADORA” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LA EXTRABAJADORA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “LA EXTRABAJADORA”, En tal sentido, “LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
NOVENA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ
ABG. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,
LA EXTRABAJADORA.,
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA EXTRABAJADORA.,
LA SECRETARIA
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