REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 09 de octubre del 2014
204º Y 155º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000250
En el día de hoy, nueve(09) de octubre de dos mil Catorce (2014), en horas de despacho, comparecen a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por la ciudadana DENNYS COROMOTO SIVIRA RIVAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.15.643.939 y domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico P21-L-2014-000250, su apoderada judicial abogada ANA LANZA inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.114, y por la parte demandada CENTRO CLINICO SAN JOSE C.A, comparece su apoderada judicial abogado LUIS BAPTISTA SALAS, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 9.835 según se evidencia de documento poder autenticado que se inserta en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada asistida por su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto Ciudadano Juez, que nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que la demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados, y por el tiempo señalado como trabajado, todas vez que la trabajadora laboro y genero sus derechos por los días efectivamente laborado de manera eventual . En este estado la demandante identificada ut supra expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A, está dispuesta a llegar con la accionante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : La parte demandante asistida de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominarán LA DEMANDANTE a la ciudadana DENNYS COROMOTO SIVIRA RIVAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.15.643.939, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE C.A. SEGUNDA : LA DEMANDANTE, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.20.000,oo) por los derechos laborales generados por el tiempo efectivamente laborado de un (01) año 01 mes y 15 Días. TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, y generados por el tiempo efectivamente laborado de un (01) año 01 mes y 15 Días. Días, el cual recibe en el presente acto, a través del cheque que paso a identificar: cheque bancario No.78983975 librado a la orden de la trabajadora, contra el Banco Caribe, por un monto de Bs. 7.926.08 cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito. CUARTA: LA DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a CENTRO CLINICO SAN JOSE C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que por tiempo efectivamente laborado mantuvo con la misma por un periodo de un (01) año 01 mes y 15 Días. efectivamente laborado, esto es el pago de la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades vencidas, el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas, el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora, días feriados, bono nocturno, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, días de descanso y domingos trabajados, horas extras, bono nocturno, por tiempo efectivamente laborado que hace un tiempo de un (01) año 01 mes y 15 Días. por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedora con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, LA DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LA DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, por tiempo efectivamente laborado e interrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada CENTRO CLINICO SAN JOSE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana DENNYS COROMOTO SIVIRA RIVAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.15.643.939y la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO CLINICO SAN JOSE C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Decimo Primero de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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