REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 DE OCTUBRE DE 2014
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000296
PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL CROQUER COLINA
ASISTIDO POR: JOSE NEPTALI SANCHEZ GUILLEN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE PARRA ALDAZORO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha del día de hoy 08 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, HECTOR RAFAEL CROQUER COLINA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.701.862, quien se encuentra asistido por el abogado, JOSE NEPTALI SANCHEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.658, asimismo, comparece la entidad de trabajo demandada, TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., representada por su apoderada judicial abogada, MARIA JOSE PARRA ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.249, quien consigna copia de poder de representación previo cotejo con su original a los efectos legales correspondientes, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, la demandada TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., en demanda por cobro de prestaciones sociales, cuya relación de trabajo comenzó el 30 de mayo del año 2011 y culminó el 29 de agosto del 2014, en el cargo de conductor, y arguye que se causaron los concepto laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, intereses, cuyo monto de la demanda es por la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.154,50), conceptos y montos que se dan por reproducido en la presenta acta transaccional en forma íntegra. La entidad de trabajo, TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., en aras dar cabida a los principios que rigen al proceso laboral, conviene en este acto en la presente demanda, y por medio de esta transacción, acuerdan un monto único de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), pagadero en este acto mediante cheque Nº 44054342, a favor del trabajador HECTOR RAFAEL CROQUER COLINA, y librado contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de septiembre del 2014, lo recibe el trabajador en sus manos, todo abarca lo demandado y además cualquier diferencia que le pudiera corresponder, el cual queda todo cancelado. LA ACTORA, habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado, expresamente, y su forma de pago, en consecuencia el demandante, renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA ACTORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación laboral, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A., por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Finalmente la parte ACTORA reconoce que nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA EMPRESA,. Ambas partes y sus abogados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, HECTOR RAFAEL CROQUER COLINA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.701.862 y la entidad de trabajo TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSTERVEN, C.A.,en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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