N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000280
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE LAMAS PITRE
APOERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA RODRIGUEZ y UBALDO FLORES
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS TOMAS C.A. y personalmente a los ciudadanos TOMAS CIANO SALCEDO, ADRIANA CIANO SALCEDO y ANTONY CIANO SALCEDO
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 30 DE OCTUBRE DE 2014, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandada, los Abogados CARMEN ELENA RODRIGUEZ y UBALDO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.605 y 157.881, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSE LAMAS PITRE, titular de la cédula de identidad No. V-3.603.997, y por las demandadas EQUIPOS TOMAS C.A. y personalmente a los ciudadanos TOMAS CIANO SALCEDO, ADRIANA CIANO SALCEDO y ANTONY CIANO SALCEDO, comparece su apoderado judicial Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.735, representación que consta de instrumentos poderes que corren agregados a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “El DEMANDANTE”
- Que en fecha 25/04/2007, comenzó a prestar servicios para “LAS DEMANDADAS” el ciudadano ALEXIS JOSE LAMAS PITRE
- Que en fecha 13/02/2013, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa a la relación que mantenía con la empresa
- Que devengaban un salario básico de Bs. 133,33 diarios
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni canceladas, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, Beneficios de la convención colectiva de la construcción y Cesta ticket.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO (Bs. 200.773,18)
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador haya Egresado en fecha 13/02/2013.
- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 200.773,18, ya que el mismo es un trabajador temporal.
- Niegan que al trabajador le corresponda los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto la empresa no se dedica a la construcción.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.700,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.700,00), se cancelaran al trabajador ALEXIS JOSE LAMAS PITRE, antes identificado, en este acto mediante cheque N° 06511693, emitido para ser cancelado por la entidad bancaria BANCARIBE, Banco Universal, de fecha 30 de Octubre de 2014
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respectos a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADOS DEL DEMANDANTE
APODERADO DE LOS DEMANDADOS
LA SECRETARIA
Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS
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