ASUNTO N°: GP21-L-2014-000139
PARTE ACTORA: MARTIN ALFONSO RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANA DE LA ROSA DE RODRIGUEZ y PEDRO RODRIGUEZ
APODERADA DE LAS DEMANDADAS: ANA PAULA FERNANDES VARAO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 13 DE OCTUBRE DE 2014, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.248.783, según instrumento poder que riela al Expediente (folio 18 al 21), y por las partes demandadas ciudadanos MARIA ANA DE LA ROSA DE RODRIGUEZ y PEDRO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° E-701.350 y V-11.030.851, comparece su apoderada judicial Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.394, según instrumento poder que corre agregado a los autos (folio 65). Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que en fecha 15/04/2012, comenzó a prestar servicios para los demandados MARIA ANA DE LA ROSA DE RODRIGUEZ y PEDRO RODRIGUEZ, el ciudadano MARTIN ALFONSO RODRIGUEZ.
- Que en fecha 29/06/2013, el ciudadano antes mencionado renunció al cargo de chofer que venía desempeñando con los demandados
- Que devengaban como último salario semanal la cantidad de Bs. 3.000,oo.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (tanto vencido como fraccionado), intereses sobre la prestación de antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas y Días de descanso y feriados no cancelados, horas extras, comidas y gastos de viaje
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por él se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 91.010,63),
II
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.
- Que el trabajador nunca devengó las cantidades señaladas.
- Niegan que el trabajador se le hayan descontado los gastos de viaje.
- Que al trabajador le fueron canceladas sus comidas cada vez que este se disponía a viajar.
- Que no laboró la horas extras señaladas en la demanda
- Niega que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 91.010,63.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LOS DEMANDADOS” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LOS DEMANDADOS” la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.500,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas, días feriados, y Utilidades fraccionadas, fueron reclamadas, manifestando expresamente en este acto que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ACOTRACARGBO R.L, como efecto del alegato de la figura de la Sustitución de Patronos, intermediación o solidaridad.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.500,00), se cancelarán al trabajador el día Viernes 17 de Noviembre de 2014, y dicho pago se efectuará en la fecha indicada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA DEL DEMANDANTE.
ABOGADA DE LOS DEMANDANTES
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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