REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de octubre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2012-000047

PARTE RECURRENTE: Abg. FABIOLA RONDON, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, C. A.

NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00161/2012, de fecha 26 de abril de 2012, expediente N° 049-2010-01-00386, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00161/2012, de fecha 26 de abril de 2012, expediente N° 049-2010-01-00386, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, incoado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 22 de octubre de 2012. El Tribunal observa: advierte esta operadora de justicia que no ha habido actividad de la parte solicitante. En ese orden de ideas, se aprecia que la última actuación procedimental data de fecha 31 de octubre de 2012, que corre en el folio (152). Así las cosas, observándose por tanto, que desde 31 de octubre de 2012, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes y de un cómputo de días se desprende que desde el día 31 de octubre de 2012, hasta el día de hoy 24 de octubre de 2014, han transcurrido 1 año, y 7 meses, tiempo este en que la parte solicitante no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, siendo que esta inactividad es de 1 año, y 7 meses, resulta razón suficiente para que este Tribunal le dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00161/2012, de fecha 26 de abril de 2012, expediente N° 049-2010-01-00386, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en consecuencia, la medida cautelar acordada según expediente No. GH22-X-2012-000038 queda sin efecto. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurrido de 1 año, y 7 meses, se evidencia con claridad meridiana que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA


La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m. Se dejó copia para el copiador.