PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 21 de octubre de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2013-000020

PARTE RECURRENTE: Abg. RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, quiénes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PARAGUA MARITIMA PARAMAR


NULIDAD: Providencia Administrativa N° 232-06, de fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N° 049-06-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de la Providencia Administrativa N° 232-06, de fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N° 049-06-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Palacio de Justicia. Sede Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2007. En fecha 11 de marzo de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, distribuye el expediente, en virtud de la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, que declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que lo recibe en fecha 13 de marzo de 2013. El Tribunal observa: advierte esta operadora de justicia que no ha habido actividad de la parte solicitante, en ese orden de ideas, se aprecia que la última actuación procedimental data de fecha 13 de marzo de 2013, que corre en el folio (116). Así las cosas, observándose por tanto, que desde 13 de marzo de 2013, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes y de un cómputo de días se desprende que desde el día 13 de marzo de 2013, hasta el día de hoy 21 de octubre de 2014, han transcurrido 1 año, 3 meses y 6 días, tiempo este en que la parte solicitante no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, siendo que esta inactividad es de 1 año, 3 meses y 6 días, resulta razón suficiente para que este Tribunal le dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de la Providencia Administrativa N° 232-06, de fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N° 049-06-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurrido de 1 año, 3 meses y 6 días, se evidencia con claridad meridiana que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA
La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:33 a.m. Se dejó copia para el copiador