REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000297
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.002.887.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO GONZALEZ y otro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000297.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se observa que ésta demanda fue incoada por el ciudadano Juan Ramón Contreras Ochoa, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, observándose que ambas partes se encuentran suficientemente identificadas en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante de autos manifiesta de manera detallada todos y cada uno de los argumentos en los cuales fundamenta su petitorio, con el fin de exponer las condiciones que prevalecieron durante la relación de trabajo sostenida con la entidad de trabajo aquí demandada; lográndose resaltar algunos de sus alegatos como; -) la fecha de ingreso 29-febrero-2012; -) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el día 15-marzo-2013; podemos observar que se desempeñó en el cargo de mecánico Diesel, en la obra denominada “TRABAJOS RELACIONADOS EN EL AREA DE TURBINA TERMO-ELECTRICA DEL PALITO”, señala haber laborado para dicha entidad de trabajo, durante un (01) año y catorce (14) días; y que su último salario mensual fue de Bs. 3.792,60, es decir un salario diario básico de Bs. 126,42, asevero que conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en el Contrato Colectivo Petrolero y en la derogada ley Orgánica del Trabajo, es que fundamenta su reclamación; y expone los conceptos y montos que estima le sean cancelados, así; -) Prestaciones Sociales acumuladas; conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, señala que por este concepto debieron cancelarle la cantidad de Bs. 17.243,00; y siendo que recibió la cantidad de Bs. 5.724,63, reclama la diferencia de Bs. 11.518,37; -) por concepto de Preaviso; conforme a lo dispuesto en la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, reclama que por este concepto debió recibir el monto de Bs. 5.792,60, y reconoce que recibió fue el monto de Bs. 3.792,60, es por lo que reclama la cantidad diferencial de Bs. 1.932,00; -) en cuanto al concepto de indemnización por despido; según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, revela que esperaba recibir la cantidad de Bs. 17.243,00, no obstante al señalar que solo le pagaron por este concepto Bs. 5.724,63; reclama la diferencia a su favor de Bs. 11.518,37; -) por concepto de vacaciones vencidas ; de acuerdo a lo dispuesto en la clausula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, expone en su escrito libelar que le corresponden Bs. 5.372,68, y la empresa le canceló solo la suma de Bs. 4.298,28, es por lo que reclama la diferencia a su favor de Bs.1.074,40 ; -) Bono vacacional vencido; reclama por este concepto la cantidad de Bs. 9.797,24; ya que reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 7.404,04, para un monto faltante de Bs. 2.393,20; -) por concepto de Bono Post Vacacional; de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, del literal B, de la clausula 24 de la citada Convención Colectiva, señala que se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.582,60; .-) por razón del paro forzoso; indica el accionante que este concepto debió haber sido calculado en razón al 60% del salario mensual promedio, devengado durante los 5 meses, exponiendo la ecuación así; Bs. 7.772,82 multiplicado por 60% para el total de Bs. 4.663,73; resultado este que multiplica por los 5 meses y así obtiene el monto de Bs. 23.318,68.
Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos demandados asciende al monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.337,62), suma en la cual estima su demanda, se observa que reclama la indexación o corrección monetaria.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda compareció la representante judicial de la parte accionada y procedió a exponer los hechos que admite y los que niega o rechaza, entre los cuales podemos observar lo siguiente;
De los hechos que se admiten;
• Haber mantenido una relación de trabajo con el ciudadano Juan Contreras, bajo la modalidad de contratado para una obra determinada;
• Reconocen las fechas tanto de ingreso como de egreso señaladas por el accionante los días 29-febrero-2012 y 15-marzo-2013 respectivamente.
• Que la Convención Colectiva aplicable era la misma que se aplicó a los trabajadores petroleros en el periodo 2011-2013;
• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales, en el monto de Bs. 37.066,09.
• Que ingresó a trabajar a través del sistema de democratización de empleo, SISDEM.
• Entre otras.
Seguidamente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos vaciados en el escrito libelar; entre los cuales mencionaremos estos:
• Los salarios señalados en el libelo de demanda por la parte accionante, como salario mensual y salario integral;
• Niega que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones acumuladas;
• Que se le adeuden los conceptos del bono post vacacional y por indemnización por despido injustificado; y en consecuencia;
• Que haya ocurrido el despido.
• Niega adeudar el monto en el cual se estimó la demanda en su contra.
Al hacer referencia a las condiciones requeridas para ingresar a prestar servicios para el proyecto de obra “Trabajos relacionados en el área de turbina termo-eléctrica del Palito”, amplia la parte accionada que el demandante ingresó en virtud del sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual contiene el método que se encarga de elegir aleatoriamente a los trabajadores que se hayan inscrito en dicho sistema, para posteriormente ser seleccionados por alguna de las empresas contratistas que prestan servicios para las empresas bien de la construcción o petroleras, es por ello que afirma que la relación de trabajo que los unió existió bajo la premisa de ser de naturaleza determinada, por estar subordinada a la construcción de una obra especifica.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE ACCIONANTE;
De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:
Cuadro informativo; se trata de documento el cual no se evidencia que haya sido suscrito por algunas de las partes, solo refleja un listado de números, abreviaturas y fechas, condiciones o circunstancias éstas que hacen imposible su traducción y/o conocimiento, por lo que no se le imprime valor probatorio, aunado al hecho de que emana de la misma parte demandante además de no estar suscrito por nadie, según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación final de prestaciones sociales; se pudo observar del análisis y revisión de esta prueba, algunos datos informativos relacionados con la antigüedad ostentada por el reclamante de 1 año y 14 días; los salarios devengados; la descripción de las asignaciones y las deducciones respectivas; y finalmente el monto por concepto de prestaciones sociales de Bs. 18.871,37; se observa que si bien dicha documental no fue suscrita por el ciudadano Juan Contreras; no obstante, no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrario fue promovida por el accionante, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;
De la prueba testimonial; fueron promovidos como testigos los ciudadanos; Agustín Eloy González; José Alejandro Tovar, Asdrúbal Urquia y Ricardo Javier Arias, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nº 11.095.156, 7.166.943, 16.183.940 y 15.225.898 respectivamente; se observa que no comparecieron a deponer sus testimonios en la oportunidad para la cual habrían sido convocados, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este juzgador, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte accionada promovió como medio de prueba lo siguiente;
De las pruebas documentales:
Recibos de pago; se observa que se trata de documentos escritos contentivos de la información relacionada con la fecha de ingreso del accionante; el cargo desempeñado, el salario diario de Bs. 119,42, los conceptos cancelados de manera semanal, entre otros, no obstante, no se desprende de los autos que tales documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de Prestaciones Sociales; se hace evidente que se trata de una probanza que también fue promovida por la parte accionante, por lo que al haber sido valorada ut supra, es por lo que se le atribuye el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado de Cuenta sobre Prestaciones Sociales; es un documento demostrativo del monto disponible en razón al fideicomiso, el cual señala la data a la cual corresponde el depósito respectivo, lo acumulado, los intereses y el saldo total por ambos conceptos , es decir por prestaciones sociales y por los respectivos intereses, señalados en el monto total de Bs. 19.440,49; se observa que dicha prueba fue debidamente suscrita por el accionante de autos; ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado de Cuenta; se refiere a documento demostrativo de aporte al capital del accionante de autos por el monto de Bs. 6.730,00, que se hiciera a la cuenta mantenida por éste en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que si bien no fue ratificada por la entidad bancaria, fue reconocida y aceptada por la parte accionante; de igual manera se observó que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, razón por la cual se le extiende valor indiciario según lo que establecen los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de cheque; esta prueba consiste en copia simple del instrumento cambiario emitido por la empresa accionada a favor del accionante, y contra el banco occidental de descuento, para demostrar la cancelación que se hiciera a favor del ahora accionante de la suma de Bs. 38.311,86, en fecha 18-marzo-2013, monto este para ser descontado de la cuenta de la entidad de trabajo Sinohydro, se observa que dicha copia fue suscrita por el accionante y no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta; se trata de documento público administrativo, el cual es demostrativo de la reunión sostenida en sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, especialmente ante la Dirección General de Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, de la cual se observa la orden dada para que fueran tramitadas y procesadas todas las solicitudes de prestación dineraria recibidas de los trabajadores (ex), de la empresa ahora accionada; se observa que esta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le explana pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes; fue solicitada ésta prueba, en virtud de requerirle al Banco Occidental de Descuento, si al accionante le fue aperturado un fondo fiduciario en esa entidad bancaria y la fecha en la cual le fue cancelado el mismo; quien suscribe el presente fallo, señala que de la revisión del expediente constata a los autos resulta de informe enviado por el Banco Occidental de Descuento donde señala que el fondo fiduciario si le fue aperturado al ex trabajador, e igualmente se verifica que le fue depositado el monto de Bs. 6.730,00; ahora bien, siendo que el comprobante de recibimiento de esta cantidad fue promovido como documental por la parte accionante, al confrontarse ambos textos tanto la resulta de la prueba de informes como el documento referido, se observa que se trata de los mismos; razones por las cuales se le concede todo el valor probatorio a esta prueba de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 89, 92,112, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga observa que evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, produciendo certeza en cuanto a los puntos controvertidos y fundamentado éste en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; así como atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ajustándose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Es por lo que el tribunal, realiza las siguientes consideraciones, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material para llegar inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: de la lectura y revisión minuciosa del escrito libelar, se pudo contrastar que el accionante, a través de su apoderado judicial argumentó que sus prestaciones sociales debieron haber sido calculadas acorde a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, y no conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros; esto con fundamento a que dicha legislación le es más favorable; sin embrago, aun visto este señalamiento tenemos por otro lado que las diferencias que reclama, son expuestas en un petitorio genérico sin especificaciones de días, ni salarios , ni ninguna otra referencia capaz de proyectar los parámetros a considerar para poder establecer la existencia o no de las diferencias reclamadas, en definitiva, no es posible observar los hechos, y datos en los cuales cimienta su pretensión el demandante, situación ésta que hace imposible sopesar lo argüido por el demandante y lo calculado por la entidad de trabajo demandada; continuando con la lectura del escrito inicial se desprende la reclamación de algunos conceptos conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual representa la posible confusión del actor, en cuanto al texto normativo que debió regir su relación de trabajo para con la entidad demandada; así las cosas, el tribunal, considera razonable establecer lo siguiente; Las Convenciones Colectivas de Trabajo, son creadas con un objetivo bien amplio pero a la vez muy preciso, el cual consiste primeramente en optimizar tanto las exigencias de los trabajadores y trabajadoras, así como los derechos regulados y las obligaciones que afectan a cada una de las partes que integren la relación de trabajo; y cubrir las necesidades de éstos; inclusive es capaz hasta de presagiar lo que no está explanado en la legislación nacional aplicable; en definitiva las convenciones colectivas de trabajo surgen para ampliar los beneficios y las reivindicaciones de sus favorecidos; ahora bien, se ha entendido que siempre se celebran bajo el acuerdo y consenso espontaneo y voluntario de los trabajadores y/o sindicatos, y sus empleadores, federaciones y/o asociaciones. Así pues que para ahondar más sobre el tema señalamos que el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece que las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya suscrito, (artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 derogada). En total y estricto cumplimiento a lo que hasta aquí hemos referido, es decir, a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin esquivar el principio a favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador. Es claro que cuando una convención colectiva rige las relaciones de trabajo entre las partes, debe el intérprete de ésta analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en la misma y si son más favorables al trabajador que las establecidas en la Ley, deben aquellas disposiciones de la Convención Colectiva ser aplicadas con preferencia a la Ley; el problema de esta disposición radica en lo siguiente; a) qué debemos considerar como condiciones “más favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son más favorables al trabajador que la Ley Orgánica; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia. Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la Convención Colectiva al trabajador como ser humano integral; así pues vemos en el caso de marras, que es claro que en su conjunto, dicho texto normativo de trabajo denominado CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2011-2013 aporta mayores beneficios, no solo económicos sino socio culturales, que los establecidos en la Legislación Sustantiva Laboral, por lo que en atención a lo dispuesto en dicha ley en cuanto a la relación de trabajo y las condiciones de la misma entre el accionante y la parte demandada debe aplicarse en su integridad la Convención ya referida; En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente ingenuidad que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita múltiples dudas, razón por la cual es importantísimo observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, todo en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, lo siguiente; -) el contexto de las normas en potencial o aparente conflicto y no su consecuencia económica; -) y que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos neutrales que inspiraron la respectiva norma y finalmente atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral. Ahora bien, en virtud de lo expuesto quien suscribe este fallo pasa a referirse breve y puntualmente a la Teoría del Conglobamiento o de la inescindibilidad de los Institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre ellos, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral , la cual supone el análisis de cada uno de estos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral.
A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, invocando la aplicación de una noma contractual para resolver algún concepto o rubro y la aplicación de la ley para otros conceptos; En tal sentido, nuestro legislador patrio acoge la tesis del conglobamiento prevista en nuestra legislación laboral, y realiza una comparación en abstracto entre los sistemas normativos (Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica), con la finalidad de determinar, que resulta más beneficioso para los trabajadores, para en consecuencia establecer cual resulta aplicable en su integridad, y no de manera parcial.
Seguidamente para reforzar lo hasta aquí dicho; es necesario mencionar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, según el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación Social, en fecha 12-julio-2004, en situaciones similares a las del caso que atendemos; “Siendo de interés destacar que, en el caso que nos ocupa en criterio de esta Alzada, no existe conflicto de leyes, ni duda alguna sobre la aplicación de una o varias normas vigentes que conduzca a la aplicación de los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del trabajo como aduce la accionada recurrente, pues es claro que se aplica la Convención Colectiva Petrolera, consignada en autos, desde el mismo momento en que la accionada no discute su aplicación, antes por el contrario invoca su tabulador de salarios y se aplica en su integridad, solo que con relación al salario se deja establecido el que expresamente aceptó la accionada de autos y así se decide... ” (Subrayado de la Sala, cursivas nuestras.)
Visto lo anterior, se evidencia que la Alzada resolvió la litis aplicando, tal y como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultó ser la norma más favorable para el trabajador y así lo reconoció la parte demandada, tanto en autos como en sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, que se efectuare con ocasión del presente recurso de casación…”.
Así las cosas, seguidamente quien suscribe el presente fallo escrito concluye que realizado el estudio y análisis minucioso de las clausulas de contenido económico, entre otras de la Convención Colectiva en estudio, solo queda establecer su aplicabilidad por resultar más beneficiosa a la parte accionante, en razón al criterio sostenido de que no debe quebrantarse su aplicabilidad. Y así se declara.
Declarada la aplicabilidad de la Convención Colectiva como norma que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes, el tribunal pasa a analizar el petitorio de la presente acción con el fin de constatar la procedencia o no de las diferencias que se reclaman en el escrito inicial; en primer lugar en razón a; la 1.- Prestaciones Sociales Acumuladas; de la lectura que se hizo en cuanto a este concepto, se constató que el demandante reclama una diferencia de prestación de antigüedad; sin precisar los días que según su dicho le corresponden; en otras palabras no existe una referencia entre los días o el periodo cancelado por la entidad demandada y los días aspirados por el accionante para que les fueran pagados, de manera de plantearse o no la existencia de una diferencia por este concepto; no obstante, se observa únicamente que cuestiona el monto total calculado y pagado por la empresa accionada, reconociendo también que recibió una cantidad por este concepto, señalando en consecuencia, que surge una diferencia a su favor; por lo que este sentenciador aprovecha la oportunidad de resaltar que siendo solo dos los elementos básicos que determinan los lineamientos necesarios para obtener el computo y determinar la procedencia de este concepto; 1 -) las fechas de ingreso y egreso y: 2 -) el salario a utilizar; Así pues, analizado de manera puntual los hechos narrados en el escrito de demanda, se observó que las partes están contestes respecto a las fechas de ingreso (29-02-2012) y la de egreso el día (15-03-2013), en consecuencia, no habiendo contrariedad en las fechas consideradas para computar la antigüedad de este accionante, es por lo que debemos examinar los salarios utilizados por la entidad de trabajo accionada para pagar tal concepto; logrando este tribunal comprobar del exiguo acervo probatorio que los salarios considerados por la parte accionada prevalecieron respecto a los salarios invocados y considerados por el demandante; en consecuencia, se observa que el salario diario integral estimado por la parte accionante para calcular su derecho a la antigüedad era de Bs. 95,16 y el salario integral calculado por la demandada de autos fue de Bs. 190,82, superando así al aspirado por el demandante, es preciso resaltar que éste está compuesto por el salario diario básico, mas las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades; podemos evidenciar específicamente de la planilla de liquidación, que le fue considerado un salario diario básico de Bs. 119,42 y un salario diario normal de Bs.126,42; ahora bien, contestes las partes en los parámetros (fecha de ingreso y egreso) para calcular los días de antigüedad y siendo que éstos días fueron calculados a un salario superior por la entidad de trabajo accionada, es por lo que no resulta diferencia alguna en razón a las prestaciones sociales acumuladas. Y así se establece.
Revisado igualmente el resto del acervo probatorio encontramos que el demandante recibió el pago de los conceptos correspondientes a la antigüedad adicional y a la antigüedad contractual, en base a que la entidad demandada aplicó la Convención Colectiva Petrolera, así que les fueron cancelados dichos rubros calculados en las cantidades de Bs. 2.862,32 cada uno de éstos, para el total de Bs. 5.724,64; evidenciándose que es el mismo monto cancelado por concepto de antigüedad legal y por la indemnización asumida en el artículo 92 de la ley laboral vigente; en ese sentido, dada tal situación y a manera de ejemplo, quien suscribe este fallo expresa de alguna manera la incidencia inclinada hacia el principio más favorable al ex trabajador, por lo que, tenemos que al no constar en autos el computo matemático de los días que se reclama por este concepto, es por lo que nos remitimos a la norma legal (art.142 LOTTT), la cual establece el cálculo de 15 días por cada trimestre o de 30 por cada año, con el fin de verificar el supuesto más favorable al ex trabajador; así que concluimos, que en ambos casos conforme al salario integral consentido por el accionante resulta menos favorable a sí mismo, tenemos que su antigüedad fue de 1 año y 14 días, así que si multiplicamos 45 días a razón de Bs. 95,16, obtenemos el resultado de Bs. 4.282,20, esto con fundamento al primer supuesto del artículo 142 de la LOTTT, (siendo que la antigüedad para tal caso es solo de 1 año por no ostentar una fracción superior a 6 meses como lo indica el citado artículo); en razón a la hipótesis que sigue tenemos que debe calcularse 30 días por el primer año días a razón de Bs. 95,16, para el total de Bs. 2.854,80; así las cosas, quien suscribe este fallo considera sensato advertir al demandante que por este concepto recibió la suma de Bs. 11.449,27, razón por la cual analizados estos conceptos que integran la prestación de antigüedad y concatenados con los montos recibidos, resulta forzoso concluir que no existe diferencia alguna a favor de quien acciona. Y así es declarado.
En el mismo orden de ideas, se hace constar que fueron analizados el resto de los conceptos que fueron demandados, acotando este tribunal que en ningún caso se señalaron con exactitud los días que se reclaman, no obstante, sí los salarios y montos finales que se pretenden sean cancelados mediante este fallo escrito, razón por la cual al hacer el mismo análisis conjugado con el criterio anteriormente expuesto se verifica que éstos fueron calculados y cancelados en sumas superiores a los pretendidos en el escrito libelar por el accionante, a tal efecto tenemos que por; 2.-) Preaviso; éste fue calculado de acuerdo a lo establecido tanto en la convención colectiva tantas veces referida (literal “a” de la clausula 25), como en la ley laboral derogada, siendo que en la legislación actual lo contempla de manera distinta, obviando el carácter obligatorio; ahora bien, por dicho concepto le corresponden 30 días que fueron efectivamente cancelados al salario normal (Bs. 126,42), en base a ello, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor. Y así se declara.
3.-) En referencia a la indemnización por despido; se ha analizado que fue cancelada conforme al mismo monto que arrojo el cálculo del concepto de antigüedad legal de Bs. 5.724,63; tal como ya se refirió ut supra, aunado al hecho que se trataba de un contrato por obra determinada, reconocido por ambas partes, por lo que se constata que nada se le adeuda al demandante por este concepto. Y así se establece.
4.-) Por concepto de vacaciones vencidas; conforme a lo establecido en la clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, se desprende de su contenido y de la planilla de liquidación, que este concepto fue correctamente calculado y cancelado en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales; considerándose justo explanar lo que señala la convención colectiva referida, la cual tolera el pago de 34 días, por lo que para el ex trabajador, quien ostento una antigüedad de 1 año y 14 días, le correspondía para el primer año el pago de 34 días, desprendiéndose de la planilla referida que exactamente esos días fueron estimados y cancelados por la entidad demandada (34 días por 1 año y 14 días ), al momento de ser liquidado, razón por la cual declara este sentenciador, que no existe diferencia a favor del accionante. Y así se decide.
5.-) Por bono vacacional vencido; tal como el concepto arriba analizado de vacaciones, observamos que este concepto también fue cancelado tanto en la oportunidad en la cual nació el derecho al demandante de autos (en 62 días), según su fecha de ingreso, como al termino de la relación de trabajo, considerando el salario vigente para ese último momento, en tal sentido se observa que fue calculado y pagado de conformidad a lo prevenido en la Contratación Colectiva aplicable; evidenciándose que les fueron pagados los días correspondientes al año completo, para un total de 62 días a razón del salario básico diario de Bs. 119,42; así las cosas, se observa que no existe en la presente causa merito alguno o argumentos validos que detenten la procedencia de tal reclamo, por lo que se desecha tal pretensión. Y así se decide.
6.-) En relación a la reclamación por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó el criterio sostenido por el juzgado superior de este circuito judicial del trabajo, el cual sostiene que (sic) “… es incuestionable el pago estimable de las vacaciones, de ahí que al haber estado vigente la relación de trabajo, durante el tiempo antes indicado, perfectamente retornaría a sus labores, en el cargo de…, lo cual la hace acreedora y merecedora del bono post-vacacional,”. Así las cosas en este caso en concreto, en razón y en apego a ello quien decide esta causa, concluye en declarar la procedencia del pago de tal concepto, calculado en el pago de 15 días según lo dispone el numeral 1 de la clausula 24 de la nombrada Convención Colectiva, en razón a que no fue probado en autos las condiciones necesarias para que proceda lo preceptuado en el segundo numeral; en consecuencia, tenemos que se debe cancelar a la parte demandante el monto que resulte de multiplicar 15 días a razón del salario diario básico de Bs. 119,42, para el total de Bs. 1.791,30. Y así establece.
7.-) Al referirnos al reclamo del paro forzoso; este tribunal considera necesario mantenerse atento en relación a las siguientes situaciones; es bien conocido por este sentenciador que en casos similares a éste, la entidad de trabajo demandada demostró tanto la inscripción de sus ex trabajadores en el sistema de seguridad social, y por ende el pago de este concepto por cuenta del sistema de seguridad social obligatorio; y en razón de tal circunstancia, en esos mismos casos referidos, la representación judicial de los accionantes ha desistido de su pretensión reconociendo tal pago; ahora bien, aunado a todo lo explanado, resalta también quien suscribe este fallo, que ha revisado de manera proactiva y extremando sus funciones tuitivas, la pagina web contentiva de la información requerida con el fin de determinar la existencia o no de las cotizaciones respectivas al sistema obligatorio, constatándose efectivamente que durante la vigencia de la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano Juan Contreras y la entidad de trabajo Sinohydro C.A, el hoy accionante se mantuvo aportando las respectivas cotizaciones, en señal de estar realizando tanto el patrono como su persona los requeridos aportes. En base a esta situación especial, este tribunal pasa a establecer la improcedencia de tal concepto, partiendo del conocimiento judicial que tiene, de todos los demás asuntos ya resueltos por este mismo juzgador. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, JUAN RAMON CONTRERAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.002.887.
En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte accionante la suma de Un mil setecientos noventa y un bolívar con treinta céntimos Bs. 1.791,30, más los intereses de mora, los cuales deben calcularse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15-marzo-2013, hasta el cumplimiento voluntario. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de ejecución y éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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