REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Noviembre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2014-000304

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-0001035.


DEMANDANTE (Recurrente) WILMER RAFAEL JIMENEZ SOLORZANO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.239.435.

APODERADO JUDICIAL TULIO BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.982.

DEMANDADA
DHL EXPRESS FLETES AEREOS.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2014, mediante la cual se declara improponible la demanda.

ASUNTO
Beneficios sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ SOLORZANO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.239.435, contra la sentencia de fecha (06) de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declara improponible la demanda.

Recibidos los autos, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014, se fijo audiencia para el décimo cuarto día (14º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha siete (07) de Noviembre del año 2.014, se celebro audiencia de apelación la cual compareció el Abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 11:00 A.M.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.014, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia Nº 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, se continuo con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con la exención de la improponibilidad in limine litis planteada en la decisión recurrida, al tercer (3°) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa a los folios 26 y 27 del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia interlocutoria, en la cual se estableció que, cito:

”…Visto la demanda que antecede y su escrito de subsanación, suscrito por la parte ACTORA ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ SOLORZANO, mediante su apoderado judicial Abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.152.982, en la cual se demanda la NULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por su persona y dirigida a la empresa DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A., en fecha 10 de abril de 2014, por su responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia de daños y perjuicios en la “Violación de los Artículos 78 Y 81 de La Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la trascripción de la referida Carta de Renuncia”, al haber utilizado la demandada según –su decir- métodos coactivos, que violentaron su voluntad, e infringiendo una conducta antijurídica, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Señala la parte actora que la empresa DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A., en fecha 10 de abril de 2014, a través del ciudadano ALEXANDER RUIZ, quien funge como GERENTE DE LA SEDE PRINCIPAL DHL CARACAS, se presento –según su decir- juntos con dos ciudadanos mas, quienes manifestaron pertenecer al (C.I.C.P.C), y un personal de seguridad de la empresa, y lo comenzaron amenazar, señalándolo de haber hurtado un supuesto dinero de la caja, sin señalar cantidad alguna, ni mostrarle denuncia alguna, y que si no les daba en ese preciso momento la carta de renuncia los supuestos funcionarios del CICPC lo iban a llevar preso a la delegación, y que además igualmente –según su decir- sino colaboraba con la empresa le sembrarían evidencias para procesarlo ante el Ministerio Publico. Que en el mismo hecho y al momento de tratar de llamar su abogado, los supuestos funcionarios del CICPEC, lo despojaron del teléfono celular y le colocaron las esposas, amenizándolo el patrono de que no le pagaría sus prestaciones sociales, lo que constituye métodos coactivos, que violentaron su voluntad, mediante el uso de una conducta antijurídica.
SEGUNDO: De lo anterior se desprende que el hecho por el cual se fundamenta la presente pretensión, es la NULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por la parte actora en fecha 10 de abril de 2014, dirigida a la empresa DHL EXPRESS FLETES AEREOS, C.A., y si esta pretensión puede ser objeto de la jurisdicción laboral, y si igualmente el Tibunal ante el cual se presenta dicha pretensión puede hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación o la medicación, cuando se señala que hubo métodos coactivos que violentaron su voluntad, constituyendo según lo señalado por la parte actora una conducta antijurídica, con supuestas amenazas de llevarlo preso a una delegación, y que de no colaborar con la empresa, –según su decir- se le sembrarían unas supuestas evidencias para procesarlo ante el Ministerio Publico.
TERCERO: Visto lo anterior este despacho, pasa hacer un análisis de la pretensión, y considera que el hecho en que se fundamenta la misma, no puede plantearse en modo alguno por ante el órgano jurisdiccional laboral, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Asimismo la improponibilidad puede ser subjetiva: por cuanto que se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) porque el interés no sea propio;
c) porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
En este sentido, tal como lo afirma el Prof. Arístides Rengel Romberg, se trata de condiciones de la pretensión y no de la “acción”... “para los que consideran a la acción como un derecho abstracto, no subordinada a ninguna condición objetiva ni subjetiva.
Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos.
Que quede claro, pues, que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie.” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1993. Pág.47 y sgts.)
El maestro Piero Calamandrei, ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia del recurso.
Ahora bien, si es cierto que ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de Mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar el proceso.
CUARTA: En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la pretensión en que se sustenta la presente causa (lNULIDAD DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por la parte actora en fecha 10 de abril de 2014, por supuestos métodos coactivos, violentando su voluntad, e infringiendo conductas antijurídicas”, escapa del ámbito de la jurisdicción laboral, por lo cual se hace improponible los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado. Asi se decide.-…” Fin de la cita. Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000.

Frente a la anterior resolutoria de el A-quo, el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien apela de la sentencia de fecha (06) de agosto de 2014 emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión dicha decisión.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

• Que pretende la nulidad de una carta de renuncia que fue suscrita bajo coacción e igualmente que se determine, la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, por el consentimiento de actos ilícitos laborales.
• Que existe violación del artículo 988 de la Constitución, 29 y 159 de la LOPTRA.
• Respeta pero no competer el criterio del juzgado a quo, respecto al punto un porque se aparto del interés principal, se limito a señalar la participación activa del actor y de los funcionarios del CICPC.
• Que respecto al punto segundo el juzgado a quo reconoce afirma que el objeto de la pretensión es alcanzar la nulidad y establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, cometidos.
• Que respecto al punto numero tres de la sentencia apelada, el juez a quo señala en su sentencia que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de la nulidad de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, violenta el artículo 29 de la LOPTRA. Que el a quo establece que pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda causaría una cosa juzgada formal, sino que finaliza conceptualizando la improponibilidad y crea confusión, contradicción pues no señala el por que, no explica ni relaciona los hechos de la demanda son improponibles.
• Que la improponibilidad existe cuando no existe cualidad de la parte actora, para demandar o teniendo la cualidad, no lo puede tutelar.
• Que apela del punto numero cuatro, porque si el tribunal de sustanciación no es el competente o se considera incompetente, entonces quien es el competente, debió señalarlo.
• Solicita se declare con lugar la apelación, por violencia derecho a la defensa, tutela judicial efectiva al no señalarse cual es el tribunal competente.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.


Cursa a los folios 01 al 10 demanda incoada por el ciudadano WILMER JIMENEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.239.435, contra DHL EXPRESS FLETES AEREOS, mediante la cual solicita la nulidad de la carta de renuncia, solicita medida cautelar preventiva innominada y se condene por daños y perjuicios Bs. 100.000 por responsabilidad objetiva, Bs. 30.000 por daño material y Bs. 40.000 por perjuicios y el fuero de inamovilidad. De la que se desprende que:

1. Demanda por responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia de daños y perjuicios en la violación de los artículos 78 y 81 de a Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en la trascripción de una carta de renuncia.
2. Que solicita se declare con lugar la nulidad del acto irrito e ilegal contenido en carta de renuncia de fecha 10/04/2014.
3. Que el actor inicio sus servicios el 27/11/2009 como asesor de punto de venta, recibiendo toda clase de encomiendas, paquetes, sobres y remesas de diferentes volúmenes y cobrarle al cliente conforme al tabulador interno de 08:00 a.m. a 05:30 p.m. Que luego de la jornada se le entrega al jefe inmediato cuadre de caja.
4. Que las instalaciones están monitoreadas por sistema de circuito cerrado.
5. Que devengaba un salario de Bs. 249,49 como salario integral diario.
6. Que el 10/04/2014 fue avisado por uno de los gerentes de la empresa para que se dirigiera a la oficina de recursos humanos donde en compañía de dos ciudadanos mas, quienes dijeron pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y un personal de seguridad, comenzaron amenazar, señalándolo de haber hurtado un supuesto dinero de caja, sin señalar cantidad, ni mostrar denuncia y que si no le daba la carta de renuncia, los supuestos funcionarios lo llevarían preso, además de no colaborar con la empresa le sembrarían evidencia para procesarlos ante el Ministerio Publico. Procediendo a llamar a su abogado, le fue impedido pues los despojaron de su teléfono y le pusieron las esposas.
7. Que le indicaron no le pagarían prestaciones sociales por cuanto eran para cubrir supuestos daños causados a la empresa, ordenándole abandonar su puesto de trabajo, retirando al día siguiente del sistema tiuna del Instituto venezolano de los seguros Sociales.
8. Que solicita sea anulada la carta de renuncia, en virtud que el patrono utilizo medios coactivos, violento la voluntad del trabajador accionante e infringió con su conducta antijurídica lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
9. Que en los casos normales de retiro voluntario es que adjunto a la carta de retiro, siempre se acuerde el cumplimiento del preaviso y en caso de omisión señalar las causas.
10. Que le fue arrancado el consentimiento, mediante la implementación de violencia psicológica. Que solicita médica preventiva innominada, por fuero de inamovilidad, se restituya al puesto de trabajo, mientras dure el proceso judicial.

Dicha demanda fue objeto de un despacho saneador en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, indicándole que debe señalar con claridad la responsabilidad objetiva y subjetiva en la supuesta violación a los artículos 78 y 81 de la LOTTT y en la supuesta trascripción de una renuncia.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el abogado Tulio Barreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982 presenta escrito constante de dos (02) folios mediante el cual subsana la demanda, de la que se despende:

1. En cuanto a la responsabilidad objetiva deviene de la coacción que vicio el consentimiento del trabajador.
2. Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva tiene lugar, toda vez que la relación laboral, el patrono tiene obligación de no hacer en razón del fuero de inamovilidad que por decreto presidencial tiene los trabajadores. Que la obligación de no hacer es una conducta preexistente, que violo el diez (10) de abril de 2.014 al coaccionar la voluntad del accionante a través del gerente de recursos humanos, guisando la presencia de dos funcionario del C.I.C.P.C.

Corre inserto a los folios 26 y 27, sentencia objeto de apelación de fecha seis (06) de agosto de 2.014 declara improponible la demanda por lo siguiente:

1. Que la pretensión, no puede plantearse en modo alguno por ante el órgano jurisdiccional laboral, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
2. Que, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia del recurso.
3. Que, si es cierto que ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de Mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar el proceso.
4. Que considera que la pretensión en que se sustenta la presente causa (nulidad DE LA CARTA DE RENUNCIA transcrita por la parte actora en fecha 10 de abril de 2014, por supuestos métodos coactivos, violentando su voluntad, e infringiendo conductas antijurídicas”, escapa del ámbito de la jurisdicción laboral, por lo cual se hace improponible los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado

Corre inserto a los folios 35 y 36, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora de la cual se desprende que:

1. Plantea la incompetencia jurisdiccional que se intenta justificar con la supuesta improponibilidad de la pretensión del actor que no concuerda con los hechos pretendidos por el actor.
2. Que el juzgador se limito a resaltar única y exclusivamente la conducta antijurídica del patrono y funcionarios del C.I.C.P.C, desviando la atención de los daños y perjuicios, lo cual es competencia de la jurisdicción laboral.
3. Que si bien es cierto una de las pretensiones es que se anule la carta de renuncia por estar viciada de vicios del consentimiento, que demanda daños y perjuicios imputables al acto ilícito del patrono.
4. que el juzgado a quo no motivo, ni fundamentó de forma precisa y lacónica porque considero que la pretensión era improponible y no puedan plantearse por jurisdicción laboral, porque existe un defecto en la facultad de juzgar, ni deja claro por que de produciría pronunciamiento que causaría cosa juzgada.
5. Que la jurisdicción laboral es competente, por lo que solicita se ordene admitir la demanda.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada que, pretende es la nulidad de la carta de renuncia que fue suscrita bajo coacción por el actor e igualmente que se determine, la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, por el consentimiento de actos ilícitos laborales.

Arguye que existe violación del artículo 98 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 29 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que respeta el criterio del a quo pero no lo comparte por cuanto se aparto del interés principal, se limito a señalar la participación activa del actor y de los funcionarios del CICPC.

Que el juzgado a quo reconoce que el objeto de la pretensión es alcanzar la nulidad y establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, cometidos e indica que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de la nulidad de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, violentando el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el a quo señala que pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda causaría una cosa juzgada formal, y finaliza conceptualizando la improponibilidad y crea confusión, no explica por que los hechos de la demanda son improponibles; y la improponibilidad existe cuando no existe cualidad de la parte actora, para demandar o teniendo la cualidad, no lo puede tutelar.

Que si bien el a quo indica no ser el competente, debió señalarlo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, por violencia derecho a la defensa, tutela judicial efectiva al no señalarse cual es el tribunal competente.

Ahora bien, como es de observar el punto de apelación de la parte recurrente, es en relación a declaratoria de improponibiliad del a quo, de la demanda ejercida, solicitando se declare la admisibilidad de la misma por cuanto existió violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, y no es más que el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

El derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, ello de conformidad con el articulo 15 del código de procedimiento civil.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, se estableció que, se lee cito:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido)… Fin de la cita.


Igualmente la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, en cuanto al derecho a la defensa estableció que, se lee cito:

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).…” Fin de la cita.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A, en relación al debido proceso señalo que, cito:

“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia…” Fin de la cita.


De los precedentes trascritos y de las normas señaladas se concluye pues que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa. Señala Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante”. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

Es importante acotar que, de conformidad con sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, de fecha dos (02) días del mes de Noviembre de 2.005, se indico que la función de el juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia; y que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio.

En el caso de marras, el juez a quo considera que la pretensión, no puede plantearse en modo alguno por ante el órgano jurisdiccional laboral, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La parte actora recurrente por su parte, arguye que el juez a quo, plantea la incompetencia jurisdiccional que se intenta justificar con la supuesta improponibilidad de la pretensión del actor que no concuerda con los hechos pretendidos por el actor. Que no motivo, ni fundamentó de forma precisa y lacónica la decisión porque considero que la pretensión era improponible y no puedan plantearse por jurisdicción laboral, porque existe un defecto en la facultad de juzgar, ni deja claro por que de produciría pronunciamiento que causaría cosa juzgada.

Ahora bien, la pretensión se fundamenta, no solo en la solicitud de nulidad de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, sino que solicita medida cautelar preventiva innominada ordenando restituir al puesto de trabajo, mientras dure el proceso judicial y se condene por daños y perjuicios CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por responsabilidad objetiva, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por daño material y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por perjuicios y el fuero de inamovilidad, es decir, se anule la carta de renuncia por vicios del consentimiento, que demanda daños y perjuicios imputables al acto ilícito del patrono; y de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Por lo que sostener que la demanda incoada por el actor es improponible, seria consentir la violación del derecho a la defensa de la parte demandante, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del propio accionante, pues es el mismo juez quien debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, cuando se trata de una demanda, un asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Es mediante esa tutela judicial efectiva que, comprende como bien lo señalo el máximo tribunal de la República, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y cumplidos los requisitos, los órganos jurisdiccionales deberán conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y establece que la demanda incoada por el ciudadano WILMER RAFAEL JIMENEZ SOLORZANO, es improponible, concretaría una infracción, en su situación jurídica; pues no se esta tutelando el derecho del actor de obrar y que su interés sea juzgado.

Por todo lo expuesto, este tribunal considera que, el derecho de defensa debe garantizarse, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, y que en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte puede quedar conculcado, la garantía del debido proceso se vería infringida, entorpeciendo la marcha de la causa, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan, en consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con la exención de la improponibilidad in limine litis planteada en la decisión recurrida, al tercer (3°) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con la exención de la improponibilidad in limine litis planteada en la decisión recurrida, al tercer (3°) día hábil siguiente a la recepción de la presente causa.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.



ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ys