REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Catorce (14) de Noviembre de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2014-000276

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-000985

DEMANDANTE (Recurrente) MIGUEL MONTEROLA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.430.715.

APODERADO LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954.

DEMANDADA
“C.A., METRO VALENCIA”.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra Auto de fecha 14 de Julio de 2014, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO:
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el Auto de fecha 14 de Julio de 2014, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 22 de Octubre de 2014, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.014, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, el Alguacil dejo constancia que no se encontraba presente la parte actora recurrente, ni por si ni por apoderado judicial alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la actora-recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto de fecha 14 de Julio de 2014, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Cursa a los Folios 07 y 08, auto apelado, cito:

“…. ASUNTO: GP02-L-2010-000985

Vista la diligencia suscrita por el abogado LEWIS STOFIKM hijo IPSA 32.954 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita cito: “…nulidad por haberse transitado el proceso sin que constase criterio de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas de su notificación apenas han sido agregadas tras su reciente arribo…”, a los fines de acordar o no lo peticionado por el diligenciante el Tribunal pasa a la revisión exhaustiva del expediente y observa:

-Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza que preside este Despacho, ordenando las respectivas boletas de notificación folio 257.
-Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012 se libró boleta a la parte demandada, exhorto y oficio No. 11.840/2012 a la Procuraduría General de la República a los fines de notificar el abocamiento de la Jueza, folios 262 al 274.
-Comparece el alguacil en fecha 29 de noviembre de 2012 e informa la notificación del abocamiento a la parte demandada, folios 273-274.
-Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 se agregó oficio 04842 de fecha 15 de abril de 2013 proveniente de la Procuraduría General de la República en la cual acusa recibo de comunicación No. 11.840/2012 en la cual manifiesta que, cito: “…este Organismo ha tomado debida nota de dicho asunto. Sin otro particular a que hacer referencia…” en virtud de la respuesta dada es por lo que en fecha 21 de mayo de 2013 se reanudo la causa y comienza a computarse el lapso establecido en los artículos 75 y 150 de la LOPTRA a partir del día hábil siguiente a esa fecha, folio 315.
-En Pieza Separada No. 1 al folio 41 de dictó auto de fecha 02 de junio de 2014 mediante la cual se agrega a los autos las resultas del exhorto librado en fecha 08 de noviembre de 2012, en el que se verifica que el alguacil del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas informó en fecha 31 de marzo de 2014 la notificación efectiva del abocamiento.
-Por auto de fecha de fecha 25 de junio de 2014 se agregó oficio No. 4824/2014 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitiendo oficio No. 02747 de fecha 08/05/2014 emanado de la Procuraduría General en la cual manifiesta que, cito: “…este Organismo ha tomado debida nota de dicho asunto. Sin otro particular a que hacer referencia…”

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal verifica que el criterio de la Procuraduría General de la República consta en el expediente desde el 14 de mayo de 2013, cuando se agrega la respuesta directa del ente, (folios 311 y 313 pieza principal) con anterioridad al recibo de las resultas del exhorto librado a la ciudad de Caracas (02 de junio de 2014) y a un nuevo oficio que librara posteriormente la Procuraduría a éste Despacho y que por error recibiese el Juzgado Segundo de Sustanciación de éste Circuito.
Considera éste Tribunal que las actuaciones posteriores al 14 de mayo de 2013 tienen validez procesal, en virtud de lo anterior se niega lo peticionado por el solicitante, ya que el criterio y la suspensión a que hace mención en su escrito ya fue acordado por la Procuraduría General de la República, tal cual como se evidencia al folio 64 de la Pieza Principal…”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por Auto expreso de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Alejandro Molina, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Actora Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACTORA-RECURRENTE no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014 000276