REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2014-000303


PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO


APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, PEDRO PEÑALOZA, SOLANO, MARIA PEÑALOZA SOLANO, HUGO DOMIN GUEZ y BEATRIZ CONTTIN.


PARTE DEMANDADA: TODO COLOR, B., C.A.


APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA FEO, GABRIELA MONASTERIOS, ROSANNA BIANCO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.. Se CONFIRMA la decisión recurrida.


FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 26 de Noviembre de 2014.














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000303
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones sociales, incoare el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, -venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.352.569, representada judicialmente por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRÍGUEZ, PEDRO PEÑALOZA, SOLANO, MARIA PEÑALOZA SOLANO, HUGO DOMIN GUEZ y BEATRIZ CONTTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634,62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente- contra la sociedad de comercio TODO COLOR, B., C.A, -inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 156-C, representada por los abogados CLAUDIA FEO, GABRIELA MONASTERIOS, ROSANNA BIANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 56.576, 139.378 y 48.901, respectivamente-


FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 25 al 36, pieza separada Nº.1, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2014, dictó sentencia declarando: cito:

..............(..)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO titular de la cedula de identidad Nro V- 7.352.569 contra la sociedad de comercio TODO COLOR B, C.A, en la cual demanda la cantidad de Bs. 238.459,83 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios, manifiesta el actor que prestaba servicios personales y subordinados para el demandado desde la fecha del 01 de septiembre 1.985, que devengaba desde el inicio de la relación laboral un salario básico semanal, mas las comisiones por venta de pintura y materiales; es decir de las ventas globales, comisiones que alega eran caneladas en forma mensual y que eran canceladas en forma mensual y se las depositaban en la cuenta de Ahorro de Banesco Banco Universal, signada con el Nº. 0134-0025-31-0252092455, la cual es una cuenta mancomunada, con la ciudadana Beatriz Margarita Maldonado Guevara y Víctor Manuel Suárez, como bien se puede evidenciar al folio 40 al folio 61 y la cuales en juicio fueron impugnadas por la accionada en virtud que el actor no es el titular de la cuenta. Por tanto esta juzgadora, no le otorgo valor probatorio. Así se decide.
Alega el actor en su escrito libelar al folio 02 que la relación laboral culmina por razones personales y decide renunciar en fecha 15 de junio de 2012 y que por tanto procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto alega que no le fueron canceladas en su oportunidad, quedando trabada la litis
Siguiendo el hilo argumentativo, la accionada en su contestación de demanda, el cual riela del folio 158 al folio al 160 señala que ciertamente reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de esta, así como la acusa de terminación de la relación laboral, también reconoce el salario semanal y el pago de 90 de utilidades devengado por el accionante tal como se evidencia de recibo de pago aportado por el actor.
Manifiesto en su defensa al folio 189 que reconoce que procedió a despedir al accionante y que el actor, decide solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, como bien se puede evidenciar al folio 152 al folio 156, en los cuales, se evidencia también al folio 156, desistimiento presentado por el accionante, en virtud que llego a un acuerdo con la accionada del caso de marras, en la cual se observa su firma y huellas dactilares y la cual fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, así como el pago de Bs. 75.749,82 de fecha 11-06-2012, el cual refleja el acuerdo que llego con la accionada: Se hace la observación que en la audiencia de juicio quien juzga , procede en uso a las atribuciones conferidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar la pregunta al trabajador, si es cierto que recibió esa cantidad producto del acuerdo a que había llegado con la accionada y manifiesto que ciertamente así fue. También esta sentenciadora le pregunto si recibió un pago de Bs. 80.0000, 00 de fecha 22de junio de 2012 el cual la accionada dice que también le fue cancelado producto del acuerdo, como bien se puede evidenciar de lo alegado por la accionada tanto en la audiencia, como en la contestación de la demanda al folio 189 del expediente de marras y a lo cual responde el accionante de autos que si reconoce haber recibido ese pago.
Ahora bien, conforme al art. 72 de la LOPT, que prevé lo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandado demostrar sus dichos con relación a la fecha de ingreso, quien juzga, observa que la accionada mediante la contestación de la demanda y de conformidad con el articulo 135 de la LOPT, procede a admitir la relación laboral y la fecha de terminación , es por lo que este juzgado tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor, es decir,. Y ASÍ SE DECIDE.
El actor en su escrito libelar señala al folio 39, que devengó un salario semanal de desde el inicio de la relación de trabajo y estaba compuesto por comisiones. Por tanto, se procede en este punto a determinar lo siguiente: que de conformidad como alega la accionada en su contestación de la demanda, en la cual niega el pago de comisiones por venta de pintura, así como por materiales y por considera esta juzgadora que son situaciones de hecho especiales debe ser probado por el accionante del caso de marras, igual como ocurre con el reclamo del pago de lo laborado en horas extras, días festivos o en días feriados, que en virtud de la negación no invierte la carga de la prueba y le corresponde probarla a quien lo alega, En la presente litis reclamado el pago de comisiones por el actor, quien no indica en su libelo de demanda como estaba conformado el pago de comisiones; es decir no señala el porcentaje devengado por el supuesto pago de comisiones y negado el hecho por la accionada, le corresponde es al accionante demostrar el hecho generador de las mismas solicitando una experticia contable para acreditar las ventas realizadas por la empresa TODO COLOR, C.A y aplicar en consecuencia el porcentaje que le correspondería al actor a objeto de establecer su monto.
Así las cosas. el accionante, en su libelo de demanda como el de la subsanación, no señalo, ni el porcentaje, ni tampoco solicito como prueba para logra desvirtuar lo alegado por la accionada la mencionada experticia contable; sin embargo se observa de las pruebas solicitadas al folio 35 del escrito de promoción de pruebas, que el actor solicita informe a la entidad Banesco Banco y cuya respuesta se encuentra al folio 192 al folio 210 y al folio 03 de la pieza separa principal Nº 02 , así como al folio 20, en la cuales se evidencia que el Banco Banesco, no logro ubicar deposito alguno sobre lo peticionado; es decir si en la cuenta señalada por el accionate la accionada logro realizar depósitos y poder así desvirtuar lo dicho por la accionada.
En definitiva, en el caso de marras, negada la existencia de la obligación, correspondía a la actora la carga de la prueba “onus probandi”. En consecuencia, se resulta muy FORZO para este Juzgadora que declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA . ASI SE DECIDE.” Fin de la cita.


En la parte dispositiva declaró:



…….DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.352.569. Contra la sociedad mercantil TODO COLOR B, C.A
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada”……… Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.


En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso que su recurso versaba sobre los siguientes aspectos:

o Indica que recurre del fallo por violación de los artículos 5, 9 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el articulo 18.3 y 18.5 de la Ley Orgánica del Trabajo

o Que la sentencia recurrida viola el artículo 87 Constitucional.

o Refiere ser un trabajador “atípico” dado que laboró 27 años de servicio.

o Que percibió un salario integrado por una parte fija, y otra variable en atención a las comisiones.

o Que desde el inicio de la relación laboral, la accionada actuó en forma fraudulenta pues las comisiones le eran canceladas en efectivo.

o Que a partir del año 2007, se le indica que aperture una cuenta de ahorro, donde le era depositada las comisiones. Que tal cuenta de ahorro era cuenta personal y no de nómina.


o Indica que nunca le fue entregado recibo alguno por concepto de comisiones


Por su parte la accionada, ratificó el criterio jurisprudencial en base al cual todo exceso que pretenda el trabajador debe ser probado:

o Refiere que siempre otorgó recibos de pago, los cuales rielan a los autos.

o Refiere además que, la entidad Banesco informó sobre la emisión de dos (02) cheques a favor del actor correspondientes al pago de prestaciones sociales.

Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal observó a la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia que el libelo de demanda incurre en una indeterminación objetiva, pues el escrito contentivo de la pretensión no indica con la debida precisión la composición cuantitativa y cualitativa del salario, en atención a que el propio actor aduce que percibia un salario mixto: integrado por una parte fija, y otra parte variable representada por las comisiones.



TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA, pieza principal cerrada (Folios 1-11):

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 1º de septiembre de 1985, ingresó a trabajar, para la empresa TODO COLOR B, C.A, anteriormente TODO COLOR, B, S.R.L.

 Que ejerció el cargo como Ayudante General, por dos (2) años.

 Que luego de Ayudante General pasó a Colorista Automotriz, cuyas funciones consistían en preparar las distintas pinturas que requerían los clientes.


 Que terminó la relación laboral como Encargado de Tienda, lo cual consistía en atender a los clientes, realizar inventario y abrir y cerrar la tienda.

 Que siempre estuvo bajo la supervisión y subordinación de la empresa demandada.


 Que cumplió un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

 Que se le cancelaba un salario básico semanal, más las comisiones por venta de pinturas y materiales.


 Que las comisiones eran canceladas en forma mensual en efectivo los primeros años; a partir del año 2007, comenzaron a depositarle las comisiones en cuenta de ahorro de Banesco Banco Universal, signada con el Nª. 0134-0025-31-0252092455, la cual es una cuenta mancomunada entre él y con la ciudadana Beatriz Margarita Maldonado Guevara.

 Que laboró por veintisiete (27) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, pero que por razones personales decidió renunciar al cargo que venia desempeñado, el día 15 de junio de 2012.


 Que el salario diario promedio a la terminación de la relación laboral era de de Bs.248, 00.

 Que el salario integral es de Bs.285, 29, el cual obtuvo de sumar al salario diario promedio (Bs.248, 00), la alícuota de Utilidades, que es de Bs.20, 67, más la alícuota de Bono vacacional, que es de Bs.16, 62.


 Que para el cálculo de la antigüedad de cada trimestre, tomó el salario devengado en el último mes del trimestre laborado y luego calculó el salario integral, como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

 Que el salario integral devengado en el último mes de cada trimestre lo multiplicó, por quince 815 días, dando así la cantidad trimestral abonada por el concepto de antigüedad.



OBJETO DE LA DEMANDA.

Como consecuencia de lo expuesto reclama: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.238.459, 83), correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a saber:


• Antigüedad: 210 días, demanda la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.163.900, 61), que comprende el monto de Bs. 87.964,61 de antigüedad más la cantidad de Bs.75.936, 00, por concepto de días adicionales.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales; la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs.48.395, 22), calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

• Vacaciones no disfrutadas y no canceladas-Periodo 2010-2011: 31 días, a salario promedio de Bs.248, 00, devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.7.688,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

• Bono vacacional no cancelado- Periodo 2010-2011: 24 días, a salario de Bs.248, 00, la cantidad de Bs. CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.952, 00).

• Vacaciones Fraccionadas año 2012: la fracción de 38 días (x 8 meses laborados) a salario de Bs.248, 00, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.424, 00) de un total de 57 días por al año.

• Utilidades Fraccionadas 2012: la fracción de 12,5 días, (x 5 meses laborados) la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.424, 00), de un total de 90 días al año.


Fundamenta su demanda en los artículos: 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 8,9,10,53,54,55,106,121,122,131,142,190, 192,196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Solicita al Tribunal la respectiva Indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de la presentación hasta la fecha de ejecución, de acuerdo al Índice inflacionario emanado el Banco Central de Venezuela.

Finalmente demanda las Costas y Costos a la parte demandada.


A los folios 18-19, de pieza principal se observa del escrito de subsanación, del cual se dejó constancia a saber:

”El Tribunal solicita:

“PRIMERO: “En virtud que señala en su escrito de demanda, que inicio la relación de trabajo, el día 01-09-1985, aclare porque demanda desde Junio de 1997”. Lo subsano de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante no demanda, desde el mes de Junio de 1997, si no que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad, a partir del mes de Junio de 1997, debido a que en esta fecha se realizó el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo y donde se estableció que el calculo de la prestación de antigüedad, debía realizarse tomando en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir desde el 19 de junio de 1997.

SEGUNDO: “Aclara si dentro del salario mensual señalado, están incluidas las comisiones alegadas”. Lo subsano de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez, que en el salario mensual señalado en el libelo de la demanda devengado por mi poderdante, están incluidas las comisiones, ya que le cancelaban su salario de la siguiente manera: Un salario básico semanal, más las comisiones por la venta de pinturas y materiales, es decir de las ventas globales, las cuales eran canceladas en forma mensual, las misma eran canceladas en efectivo los primeros años y a partir del año 2007, comenzaron a depositarle a mi poderdante, las comisiones en una cuenta de Ahorro de la entidad financiera Banesco Banco, Universal, signada con el Nº.0134-0025-31-0252092455, la cual es una cuenta mancomunada, con la Ciudadana Beatriz Margarita Maldonado Guevara y Víctor Manuel Suárez, tal como se señaló en CAPITULO VII, RAZONES DE HECHO.

TERCERO: “Aclara si el salario semanal le era cancelado en efectivo.” Lo subsano de la siguiente manera:
Es el caso Ciudadano Juez, que en el salario semanal devengado por mi poderdante, era cancelado en efectivo, por tal razón la empresa accionada no le entregaba recibos de pago.

CUARTO:”Señala el nombre y cargo que obstenta la persona que la contrató”. Lo subsanó de la siguiente manera:
Es el caso Ciudadano Juez, que a mi poderdante lo contrató el Ciudadano: JOAQUIN ALONSO CUBILLA, en su carácter de Presidente del ente mercantil para el momento.


CONTESTACION DE DEMANDA, pieza principal cerrada. (Folios 158 al 160).

La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a favor de su representada, a saber:


Hechos admitidos:

 La existencia de la relación de trabajo.

 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.

 Las actividades que aduce el actor desempeñó para la accionada.

 Que cancelaba un salario semanal el cual era entregado al actor en efectivo.

 Que la empresa cancelaba 90 días de utilidades.


Hechos negados:

 Los conceptos y montos demandados.

 Que la empresa accionada cancelara al actor comisiones, aduce que -además- las mismas no se especifican.

 Que se le depositara al actor cantidades de dinero en cuentas personales a nombre de terceras personas ajenas a la nomina de trabajadores.


Que al concluir la relación laboral canceló a el extrabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.155.749,809.

Que dicho pago se efectuó en dos partes:

1) Un primer pago.-en cheque- por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.75.749,82), recibido el día 11 de junio de 2011.

2) Un segundo pago, -en cheque- por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), recibido el día 22 de junio de 2012.


THEMA DECIDENDUM.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; y la incidencia de las comisiones en los derechos laborales reclamados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió, habida cuenta que en el salario tomado como base de cálculo no se incluyó lo percibido por concepto de comisiones.


HECHOS CONTROVERTIDOS.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Hechos no Controvertidos:
o La existencia de la relación de trabajo.
o La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Hechos Controvertidos:

o El pago de comisiones por ventas.

o Que al concluir la relación laboral canceló a el extrabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.155.749,809.

o Que dicho pago se efectuó en dos partes:

Un primer pago.-en cheque- por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.75.749,82), recibido el día 11 de junio de 2011.

Un segundo pago, -en cheque- por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), recibido el día 22 de junio de 2012.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertido referido a, “…….Que al concluir la relación laboral canceló a el extrabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.155.749,809.

o Que dicho pago se efectuó en dos partes:

Un primer pago.-en cheque- por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.75.749,82), recibido el día 11 de junio de 2011.

Un segundo pago, -en cheque- por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), recibido el día 22 de junio de 2012.


Así mismo corresponde al actor evidenciar que percibía una remuneración variable por concepto de comisiones.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de Agosto del 2008, resolvió, cito:

“…………….De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda…………..” (Fin de la cita) R.C N° AA60-S-2007-001569

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Habiéndose delimitado la carga probatoria, ambas partes promovieron:

Pruebas del Actor. Pruebas de la Accionada
1. Documentales.
2. Exhibición.
3. Informe.
1. Punto Previo.
2. Documentales.
3. Informes.
4. Testimoniales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACTOR

1. DOCUMENTALES.

A los folios 36-37, cursa marcada “A”, en copia fotostática de la ficha personal, en la parte superior izquierda se observa un logo que identifica a la demandada “Todo Color, C.A.” De su contenido se desprende además de los datos que acreditan la identidad del actor, el tiempo de servicio y fecha de inicio en la empresa Todo Color C.A.
 Documento reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, el cual se desecha en virtud de no ser los hechos que la contienen parte del contradictorio. Y así se decide

Al folio 38, cursa marcada “B”, en copia fotostática, Liquidación y Pago de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, en la parte superior de dicha documental se aprecia un Logo que indica Todo Color B, C.A.
De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados y las deducciones correspondientes:
• Un pago de utilidades de 90 días a salario promedio diario de Bs.40, 86, la cantidad de Bs.3.677, 40.
• Deducciones: INCE, el 0,005, el monto de Bs.18, 39.
• Total deducciones: Bs.18, 39.
• Total recibido por el actor: la cantidad de Bs.3.659, 01.

Documento reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido Advierte este Tribunal que tal probanza no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar el salario. Y así se decide

2) EXHIBICIÓN.

La parte actora -Capítulos III y IV de su escrito de prueba-, requirió de la demandada la exhibición de las documentales siguientes:

 Recibo de pago consignado en copia fotostática suscrita por el actor inserta al folio 39, marcada “C”, correspondiente a la semana del 04/05/ 2012 al 10/ 05/ 2012.

 Recibo de pagos, desde el inicio de la relación de trabajo 1/09/1985 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el 15/06/2012.

 En cuanto a la documental marcada “C”, inserta al folio 39 (de la pieza principal cerrada), en la audiencia de juicio la parte demanda la reconoce, teniéndose por exhibida y por cierto su contenido. Y así se decide.

De su contenido se desprende el pago de Bs.415, 45, como asignación de la semana del 04/05/ 2012 al 10/ 05/ 2012.

 En cuanto al resto de los recibos de pago la demandada exhibió los siguientes:

Folios

Fecha
Días a pagar
Salario semanal Bs.
Salario diario Bs.
212
09/01/2012-15/01/2012

7

361,25

51,61
213 16/01/2012-22/01/2012
7

361,25

51,61
214 23/01/2012-29/01/2012
7

361,25

51,61
215 30/01/2012-05/02/2012
7

361,25

51,61
216 06/02/2012-12/02/2012
7

361,25

51,61
217 13/02/2012-19/02/2012
7

361,25

51,61
218 20/02/2012-26/02/2012
7

361,25

51,61
219 27/02/2012-04/03/2012
7

361,25

51,61
220 05/03/2012-11/03/2012
7

361,25

51,61
221 12/03/2012-18/03/2012
7

361,25

51,61
222 19/03/2012-25/03/2012
7

361,25

51,61
223 26/03/2012-01/04/2012
7

361,25

51,61
224 02/04/2012-08/04/2012
7

361,25

51,61
225 09/04/2012-15/04/2012
7

361,25

51,61
226 16/04/2012-22/04/2012
7

361,25

51,61
227 23/04/2012-29/04/2012
7

361,25

59,35
228 30/04/2012-06/05/2012
6
1

358,09
51,61

Total: Bs. 407,70

59,35
229 07/05/2012-13/05/2012 7 415,44 59,35
230 14/05/2012-20/05/2012 7 415,44 59,35
231 21/05/2012-27/05/2012 7 415,44 59,35
232 28/05/2012-03/06/2012 7 415,44 59,35
233 04/06/2012-10/0672012 7 415,44 59,35

2. INFORME.

En el capitulo V del escrito de pruebas, el actor de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al ente Mercantil Banesco Banco Universal, a objeto de que informe sobre los depósitos realizados por la demanda a favor del ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO, en la cuenta de ahorro Nº.01340025310252092455, correspondiente al pago de comisiones canceladas en forma mensual, desde su fecha de ingreso: 01/09/1985 hasta el 15 /06/2012, fecha de la terminación de la relación de trabajo.

A tales fines, consigna la parte actora, 7 Libretas de Ahorro insertas a los folios 50-111, proveniente del Banco Banesco Banco Universal, observando quien Juzga en la parte superior del reverso de tales instrumentales, que el numero de Código de cuenta, de ahorros signada con el número 01340025310252092455.

Consta a los folios 192-210, de la pieza principal cerrada sus resultas, la cual contiene los movimientos registrados en la cuenta numero: 01340025310252092455, apreciándose como titular a la ciudadana Maldonado Guevara Beatriz titular de la cédula de identidad Nro.4.466.680.
En la audiencia de juicio la parte demandada impugna el referido medio probatorio al apreciar de su contenido que la titular de la cuenta 01340025310252092455, es una persona ajena a la causa.

PRUEBA OFICIOSA.

A los folios 238-240- (Pieza separada Nº.1) consta acta de fecha 08 de agosto de 2013 levantada por el Tribunal A quo con ocasión a la audiencia de juicio celebrada en esa oportunidad, en la que la que la Jueza haciendo uso de sus facultades como rectora del proceso mediante auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la entidad de trabajo Banco Banesco a los fines de que informara al Tribunal “…………si en la cuenta bancaria suministrada por el actor y alegada como suya existen depósitos emitidos por la entidad de trabajo TODO COLOR B,C.A………….”.


Consta a los folios 10-11 de la pieza separada Nº.1, acta de fecha 16 de junio de 2014, levantada con motivo de la continuación de la audiencia de juicio,.

La Juez A quo estimó que la prueba de Informe antes señalada no da respuesta de forma clara a lo requerido por el Tribunal mediante oficio Nº.8241/2013, por tanto considerando la pertinencia de tal información para generar criterio y vista la solicitud de la parte actora acordó el traslado del Tribunal a la sede de la entidad mercantil Banesco Banco Universal, sin objeción alguna de parte de la demandada.

En fecha 08 de junio de 2014, se constituyó el Tribunal A quo en la sede de la entidad mercantil Banco Banesco ubicado en la Avenida Bolívar con calle San José de Tarbes Centro Valencia, edificio Torre Unida, Planta Baja frente al CCC Camoruco Valencia Estado Carabobo, estando presente el abogado Pedro Peñaloza, inscrito en el IPSA Bajo el Nº. 15.634 en representación del actor y la abogada Claudia Feo inscrita en el IPSA Bajo el Nº.74.134, en su condición de apoderada judicial de la demandada, y la notificada Irmar Heredia, titular de la cédula de identidad Nº.11.810.557 en su carácter de Gerente Financiero de la entidad bancaria.

Iniciado el acto la Juez A quo, solicitó de la notificada informara, “…………si la cuenta Nº.0134-0025-31-0252092455, a nombre de los ciudadanos Maldonado Guevara Beatriz Margarita y Víctor Manuel Suárez, era una cuenta nomina, respondiendo la notificada que las cuentas nominas son unipersonales; es decir que pertenece solo a un titular, no mancomunadas………….”.


Tal probanza en modo alguno es demostrativa de que la percepción de comisiones por parte del actor.

. PRUEBAS DE LA ACCIONADA

1. DOCUMENTALES. Pieza principal cerrada.


A los folios 115- 116, corren insertas marcadas “B” y “C”, recibo de pago suscrito por el actor, con soporte contentivo de cheque en copias fotostáticas, de fecha 11 de junio de 2012, emitidos por la entidad de trabajo Todo Color B. C.A, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal

De su contenido se desprende el pago a favor del actor de un monto de Bs.75.749, 82 por concepto de Liquidación.

Tales documentos de carácter privados cuya eficacia no fue enervada por el demandante, el Tribunal los valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

A los folios 117- 118, insertas marcadas “D” y “E”, recibo de pago suscrito por el actor, con soporte contentivo de cheque en copias fotostáticas, de fecha 22 de junio de 2012, emitidos por la entidad de trabajo Todo Color B. C.A, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

Evidencia a favor del actor un pago por un monto de Bs.80.000, por concepto de Prestaciones sociales.
Documentos de carácter privados cuya eficacia no fue enervada por la representación judicial de actor, el Tribunal los valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales emitidos por la entidad de trabajo TODO COLOR B. C.A, a favor del actor, cuyos montos son expresados en el valor de la moneda para la época.

Se observa de su contenido:

Folios
Periodo Acumulado

Descripción de Sueldo Básico. Bs.
Descripción de Sueldo Integral Bs.
Días Acumulados
Antigüedad

Monto a pagar Bs.
Letra/ Numeral
119
Al 31/12/2011

51,61

67,52

86

5.806,99

“F”
121 Al 31/12/2011
40,86 53,46
84
4.490,51
“H”
130-131 Al 31/12/2007
No se observó
No se observó
78
1.998.068
“G”
135 31/12/2006 No se observó No se observó No se observó 1.297.890,00 “U”
137 31/12/2005 No se observó No se observó No se observó 915.697,00 “w”
138 31/12/2003 No se observó No se observó No se observó 459.414,00 “X”
140 31/12/2002 No se observó No se observó No se observó 363.000,00 “Z”
142 31/12/2001 No se observó No se observó No se observó 320.320,00 “2”
145 31/12/2001 No se observó No se observó 20 días al 30/04/2000
40 días al 31/12/200

6 80.000,00

176.000,00


26.400,00
(Total: 282.400,00)




“5”
146 31/12/2001 No se observó No se observó No se observó 327.66,65 “6”



Tales documentales al no ser impugnados por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago por concepto de Utilidades emitidos por la entidad de trabajo TODO COLOR B. C.A, a favor del actor, expresados en moneda para la época.

Se observa:



Folios

Periodo Acumulado
Descripción de Salario

Descripción de Salario

Días Acumulados
Utilidades

Monto a pagar Bs.
Letra/ Numeral
120
01/01/ 2011 al 31/12/2011

1.548,30 Mensual

51,61. diario

90

4.644,90

“G”
122 01/01/2010 al 31/12/2011
1.225,80 Promedio. Mensual
40,86 Promedio diario
90
3.677,40
“I”
123
No se observó 42,05
Salario promedio diario 32,14
diario
82
3.448,10
“J”
124 No se observó 42,05
Salario promedio 32,14
Promedio diario
90
2.892,60
“k”
125-126 No se observo periodo pagado

Fecha de emisión 19/11/2008 34,87
Salario Promedio 26,65
Salario diario 80,00 2.789,37 “-L-M”
127-129 01/01/2008 al 31/12/2008 No se observó No se observó No se observó 2.398,50 “N, Ñ , O”
130-131 01/01/2007 al 31/12/2007 No se observó No se observó 78 1.998.068 “P-Q”
132-133 Al 31/12/2007 No se observó No se observó 90 1.844.370 “R-S”
134 Al 31/12/2006 No se observó No se observó 90 1.536.975,00 “T”
136 Al 31/12/2005 No se observó No se observó 90 1.113.686,00 “V”
139 Al 31/12/2003 No se observó No se observó 90 679.536,00 “Y”
141 Al 31/12/2001 No se observó No se observó 90 479.160,00 “1”
143 Al 31/12/2001 No se observó No se observó 90 435.600,00 “3”
144 Al 31/12/2000 No se observó No se observó 90 396.000,00 “4”
147 Al 31/12/2000 No se observó No se observó No se observó 360.000,00 “7”

Documentos privados que al no ser enervadas su eficacia probatoria, se tiene por cierto su contenido.

Recibos de pago por concepto de Vacaciones emitidos por la entidad de trabajo TODO COLOR B. C.A, a favor del actor.

Se observa:





Periodo Acumulado
Descripción de Salario

Descripción de Salario

Días Acumulados
Vacaciones

Monto a pagar Bs.
Letra/ Numeral
148-149
Periodo 2010
No se observó


No se observó
15 días. Art.219.L.O.T
15 días adicionales por año. Art.219.
6días inhábiles.


7 días Bono vacacional. Art 223.L.O.T.
21 días Bono vacacional. Art.223



2.609,28

“8-9”
150-151
Periodo 19/09/2011-22/10/2011
No se observó
51,61
15 días. Art.219.L.O.T
15 días adicionales por año. Art.219.
5 días inhábiles.


7 días Bono vacacional. Art 223.L.O.T.
21 días adicional vacaciones Art.223

Total días de disfrute 22
3.251,43
10-11

Documentos privados que al no ser enervadas su eficacia probatoria, se tiene por cierto su contenido.

A los folios 152-156, numerada “12”, copias fotostáticas de actuaciones correspondientes al Expediente Nº.069-2012-01-00892, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, Parroquias, Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, El Socorro, La Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en fecha 12 de junio del año 2012, por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ, contra la sociedad de comercio TODO COLOR B, C.A.

Se observa al folio 156 diligencia suscrita por el actor, en la cual, manifiesta que desiste del procedimiento administrativo, habiendo llegado a un acuerdo ambas partes, en tal sentido aceptó conforme lo correspondiente a su liquidación. Por tanto nada aporta a la litis.


2. INFORME.
Se requirió:

A la Oficina del Banco Banesco para que informe:
 Sobre la emisión y cobro de los cheques Nº.20439888, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.75.749, 82), de la cuenta Nº.0464044641007817, perteneciente a TODO COLOR B, C.A, emitido y autorizado a nombre de VICTOR SUAREZ.
 Sobre la emisión y cobro de los cheques Nº.1565976, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), de la cuenta corriente Nº.01340464004641007795 perteneciente a TODO COLOR B, C.A, emitido y autorizado a nombre de VICTOR SUAREZ.

A los folios 20 y 21 de la separada Nº.1, se encuentra inserta sus resultas de la cual se desprende que el Cheque Nº.20439888, por un monto de Bs.75.749, 82, fue girado contra la Cuenta Corriente Nº.01340464044641007817 a nombre de la empresa Todo Color, C.A.

Que el Cheque Nº.15659576, por un monto de Bs.80.000, 00, fue girado contra la cuenta corriente Nº.013440460044641007795, a nombre de la empresa Todo Color, C.A.


3. TESTIMONIALES:

La parte accionada solicitó la testimonial de los ciudadanos: JAVIER GONZALEZ y MANUEL SANCHEZ.

Los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo cual el Tribunal A Quo los declaró desiertos.

Valorando las probanzas concluye quien decide que la parte actora no logró evidenciar que el salario por él percibido estaba conformado además de una parte fija, de otra parte variable constituida por comisiones; y menos aun la incidencia de las comisiones en los derechos laborales reclamados, carga probatoria que era de la incumbencia del accionante, habida cuenta que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, se invierte la carga de la prueba en cabeza del trabajador reclamante.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

o SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ OVIEDO contra la sociedad mercantil TODO COLOR B, C.A.

o SE CONFIRMA el fallo recurrido.

o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:56 a.m
Se libró Oficio No________________________

SECRETARIA

Exp. GP02-R-2014-000303