REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2014-000248

PARTE RECURRENTE ALIS ENRIQUE SOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.175.647
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: REINA TARTAGLIA, MARÍA VERÓNICA JASPE y ELINE MARCHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.119, 203.749 y 207.340, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0258, de fecha 26/03/2014, en el expediente administrativo No. 080-2013-01-02406.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento este Juzgado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a cómputo realizado por secretaría en esta misma fecha, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, por la abogada ERLINE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.217.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIS ENRIQUE SOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.175.647.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2014.

TERCERO: Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto dándole entrada a la demanda a los fines de proveer.

CUARTO: En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación mediante boleta.

QUINTO: Consta al folio 221, cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el día 24/11/2014, exclusive, hasta el 27/11/2014, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2014.

SEXTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, lapso éste que venció el día 27 de noviembre de 2014, conforme al cómputo realizado por el Tribunal, no consta que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

SÉPTIMO: Que el escrito de demanda no cumple con lo requerido, en lo atinente a:

“ÚNICO: A los fines de verificar si la demanda interpuesta no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe precisar la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, toda vez que indica que ha sido notificado en fecha 19 de mayo de 2014, no evidenciándose en la copia certificada acompañada adjunta el correspondiente soporte documental de la notificación practicada.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido:

“ÚNICO: A los fines de verificar si la demanda interpuesta no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe precisar la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, toda vez que indica que ha sido notificado en fecha 19 de mayo de 2014, no evidenciándose en la copia certificada acompañada adjunta el correspondiente soporte documental de la notificación practicada.”

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesto por la abogada ERLINE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.217.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIS ENRIQUE SOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.175.647, en contra de la Providencia Administrativa No. 0258, de fecha 26/03/2014, en el expediente administrativo No. 080-2013-01-02406, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 12:59 p.m

LA SECRETARIA,

Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ