REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de noviembre de 2014
Años 204º y155º

Asunto: GP02-N-2012-000073

PARTE DEMANDANTE: Sindicato de Trabajadores de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. organización sindical registrada bajo el No. 852 en los libros de registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo Valencia

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUILLERMO CALDERA MARIN, JOSEPH OPEL CAPRILES y CARMEN BARRENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.118, 14.125 y 55.032 (folio 47). MIGDALIA BAENA, GUILLERMO CALDERA MARIN, JOSEPH TOPL CAPRILES y CARMEN BARRENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.580, 14.118, 14.125 y 55.032 (folios 80-81)

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 102 de fecha 22 de octubre de 2001 emitida por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 11 de abril de 2002 por el ciudadano WILMER VELASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-7.663.398, actuando en nombre propio y en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Industrias Diana, C.A., constante de 22 folios y anexos en 24 folios.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte le dio entrada (folio 46), y en fecha 09 de enero de 2003 declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto (folios 52-55).

Corre a los folios 61 al 71, decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 05 de marzo de 2003 en la cual, declaro su competencia para conocer del recurso, admitió el recurso y declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada; en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo se comisionó al Juzgado Superior para la práctica de las mismas.

En fecha 05 de mayo de 2003 se notificó al Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo (folios 89-90), el 09 de julio de 2003 se notificó a la Procuraduría General de la República (folios 100-101), el 21 de julio de 2003 se notificó a la Fiscal General de la República (folios 105- 107). Corre inserto al folio 110 ejemplar del CARTEL librado.

Transcurre el lapso de ley y se hace presente en la causa INDUSTRIAS DIANA, C.A. a través de su apoderado judicial abogado DONATO PINTO (folio 111).

Seguidamente en fecha 14 de septiembre de 2003 la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 117-452). Empresa INDUSTRIA DIANA, C.A. presenta también escrito de promoción de pruebas (folios 453-456).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró paralizada la causa y ordenó nuevamente la notificación de odas las partes (folios 459-471).-

En fecha 03 de noviembre de 2004 se notificó a la procuradora general de la República (folios 476-477), el 18 de enero de 2005 a la Fiscalía General de la República (folios 478-479); el 24 de enero de 2005 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente (folio 07 de la Pieza No. 2); la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de opinión fiscal (folios 13- 30).

Corre a los folios 48 al 54 decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández en la cual dictó su incompetencia sobrevenida para conocer y decir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 87 al 98, corre inserta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2011 en la que se declaró competente para resolver el conflicto, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el Juez JORGE SILVA SUAREZ, librándose las correspondientes notificaciones.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa, la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, librándose las respectivas boletas y oficios de notificación (folios 114-119).

En fechas 10 de octubre de 2012 se notificó a la Inspectoría del Trabajo (folios 122-123), el 02 de noviembre de 2012 se practico la notificación del Ministerio Público (folios 120-121), el 15 de enero de 2013 se notificó a la parte recurrente y el 25 de febrero de 2013 se notifico la Procuraduría General de la República (folios 137-138)

En fecha 30 de octubre de 2014, compareció el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y presenta escrito en el cual solicita la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 102 de fecha 22 de octubre de 2001 emitida por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que habiendo sido notificada la parte recurrente en la persona de su abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES el 10 de enero de 2013 del abocamiento de la Jueza Eduarda del Carmen y habiendo sido practicadas las demás notificaciones hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014.


La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL

La Secretaria

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.


La Secretaria,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA






EXP.GP02-N-2012-000073
EG/dc.-