REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, 19 de Noviembre del año 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº de Expediente: GP02-S-2014-001001
Parte Oferido: YONNY RAFAEL SOLANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-15.001630, asistido por la abog. Nelly Rojas Fonseca IPSA Nº 14.262
Parte Oferente: CENTRO DEL FRENO, C.A.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los 19 Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00am, por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ANTONIETA ROSSI PARISCA y JESÚS BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 19.003 y 17.612, Cédulas de Identidad Nos. V-5464168 y V-3578623, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en el carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo CENTRO DEL FRENO, C.A., (CEFRECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-abril-1980, Documento Nº 86, Tomo 107-A; reformados sus Estatutos Sociales-Documento Constitutivo en fecha 20-diciembre-2000, Documento Nº 37, Tomo 100-A; siendo su última reforma en fecha 04-junio-2012, Documento Nº 14 del año 2012, Tomo 57-A 314, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; representada por los ciudadanos QUIRINO ZANVETTOR DAVID y MARIO D’AVERSA, venezolanos, comerciantes, Cédulas de Identidad Nos. V-6.160.236 y V-7.126.524, PRESIDENTE y DIRECTOR GERENTE, respectivamente; nuestra representación se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 169, de fecha 18-julio-2014, que se acompaña original para vista y devolución y copia para la certificación; a los efectos legales, se denomina “EL PATRONO”, por una parte; y por la otra parte, quienes exponen:
PRIMERO:
La Entidad de Trabajo CENTRO DEL FRENO, C.A. (CEFRECA), cerró el giro de actividades comerciales a partir del día 31-octubre-2014, por causa de fuerza mayor, por enfermedad de los representantes legales y únicos socios, por lo cual celebró transacciones con sus trabajadores, declarando la finalización por causa ajena a la voluntad de las partes, pero a los efectos económicos y legales, los trabajadores fueron indemnizados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (en lo sucesivo: LOTTT), como si fuese despido injustificado, y así lo hicimos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO AR¬TEAGA” COMPETENTE PARA LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL, GENERAL RAFAEL URDANETA), SAN DIEGO, LOS GUAYOS Y NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, donde los trabajadores en número de once (11) - de los doce (12) trabajadores que conformaron la
nómina- firmaron, asistidos de abogado; actualmente esperando la homologación por parte del funcionario administrativo del trabajo.
Conforme al cronograma de actividades de la Inspectoría al trabajador que se identifica en este escrito, le correspondía la transacción el día viernes 31-octubre-2014, en horas de la mañana, pero que no quiso aceptar el monto, proponiendo por información de profesional del derecho, un monto diferente como se indica en este escrito, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el literal f) del Artículo 142 de la LOTTT, formulamos la oferta de pago, en los términos que se indican seguidamente.
SEGUNDO:
En las transacciones celebradas se hace clara explicación de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, cargo desempeñado; fechas de inicio y de egreso y tiempo de servicio; explicación del salario normal y salario integral, con la explicación de la forma de cálculo; detalles de los beneficios que corresponden de acuerdo a la LOTTT.
TERCERO:
El motivo de finalización de la relación de trabajo lo constituye el cese del giro comercial de la entidad de trabajo, por cuanto sus representantes legales expresan la firme voluntad de retirarse del campo laboral por problemas de salud con cierta gravedad, requiriendo recibir tratamientos médicos especializado, lo que vienen postergando desde hace varios años, incrementándose la dolencia, que no permite dejar avanzar el tiempo sin recibir el tratamiento médico, por lo que cesa de manera irremediable el giro mercantil; siendo procedente pagar a los trabajadores, la prestación social de antigüedad y demás beneficios, desde la fecha de ingreso hasta el 31-octubre-2014, fecha definitiva del cierre, siendo los trabajadores indemnizados de acuerdo al Art. 92 de la LOTTT, incluyendo el resarcimiento del derecho de la inamovilidad hasta el 31-diciembre-2014; interpretando que la relación de trabajo finaliza por causa ajena a la voluntad del trabajador, pese que el patrono se encuentra bajo una causa de fuerza mayor, ajena a la voluntad de ambas partes.
CUARTO:
El ciudadano YONNY RAFAEL SOLANO, con fecha de ingreso: 01-marzo-2010; fecha de finalización: 31-octubre-2014. Tiempo de servicios: Cuatro (4) años, ocho (8) meses, que a los efectos legales representa cinco (5) años; desempeñó el cargo de Mecánico Frenero, no aceptó la suma de dinero ofrecida por la entidad de trabajo, realizó su cálculo, del cual obviamente la entidad de trabajo no está acuerdo.
QUINTO:
En fundamento a lo anterior acudimos ante este Tribunal Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de consignar el cheque a nombre del trabajador que representa el monto calculado con inclusión de los beneficios, que se describen en este acuerdo transaccional; así se indica la siguiente información de interés que da la visión precisa de los beneficios y las sumas calculadas.
1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Desde la fecha de ingreso, según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo: LOT, aplicable por Disposición Transitoria, Numeral 2 LOTTT, “EL TRABAJADOR” recibió cinco (5) días de salario mensuales, a partir del cuarto mes de ingreso, hasta el 07-mayo-2012 cuando entró en vigencia la LOTTT, según el Art. 142 literal a): quince (15) días trimestrales.
2. DEPÓSITOS EN GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: (Acumulada y Adicional). La entidad de trabajo realizó los depósitos de la garantía de la prestación social en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia ubicada en el EDIFICIO “TORRE VALENCIA”, AVENIDA BOLÍVAR NORTE C/C CALLE PEÑÁLVER, por decisión de los trabajadores, a partir del año 2002, por lo que la entidad bancaria paga los intereses de prestaciones sociales; como se evidencia de la CUENTA DE AHORRO Nº 01040014710141329820.
3. INFORMACIÓN EN CUANTO AL SALARIO: En cuando al salario se indica lo siguiente: SALARIO NORMAL (mensual): Bs. 6.550,83. Bs. 218,36 (diario). SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.042,96 (mensual). Bs. 268,11 (diario). El salario integral se obtiene de la sumatoria: Salario normal diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades. A los efectos del cálculo del salario integral se indica: 1) Bono vacacional (Art. 192 LOTTT). 2) Participación en los beneficios o utilidades (Art. 131 LOTTT): 63 días salario normal diario. Resulta: 1) alícuota bono vacacional: Bs 218,36 X 19 días bono vacacional / 360 días = Bs. 11,54. 2) alícuota utilidades: Salario normal diario X días pago utilidades / 360 días = Bs. 218,36 x 63 = 13.756,68 / 360 días = Bs. 38,21. Salario integral Diario: Bs. 218,36 + Bs. 11,54 + Bs. 38,21 = Bs. 268,11 X 30 días = Salario integral mensual: Bs. 8.043,30.
SEXTO:
Con la información obtenida en cuanto al salario normal e integral, se efectuó el cálculo de la prestación social de antigüedad (acumulada, adicional y nuevo régimen laboral) y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo:
1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Treinta y tres mil quinientos setenta y un bolívares con 25/100 (Bs. 33.571,25). Suma depositada en el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO (Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 142 literal a) de la LOTTT).
2. ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Artículo 142 literal b) de la LOTTT: Dos días por año o fracción mayor de seis meses, luego del segundo año de servicio: Dos mil veintitrés bolívares con 63/100 (Bs. 2.023,63).
3. VACACIONES FRACCIONADAS. Cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con 24/100 (Bs. 5.386,24). Artículo 196 de la LOTTT). El monto resulta: 15 días hábiles remunerados de disfrute + 3 días hábiles remunerados adicionales + 16 días de bono vacacional + 3 días de bono vacacional adicionales = 37 días / 12 meses X meses completos de servicios = FACTOR de 3,08 días x 8 mes completos de servicios = 24,67 días x Bs. 218,36 diarios= Bs. 5.386,24. En cuanto a las VACACIONES ANUALES REMUNERADAS no se adeuda monto alguno, por cuanto el trabajador ha disfrutado el beneficio en los meses de diciembre y enero de cada año, como vacaciones colectivas.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS. Doce mil sesenta y nueve bolívares con 22/100 (Bs. 12.069,22). Utilidades fraccionadas del período 01-enero-2014 al 31-octubre-2014. TOTAL: Diez (10) meses de servicios. La entidad de trabajo remunera 63 días de salario al año X salario normal diario incluida la alícuota de bono vacacional = por 10 meses completos de servicios: 52,50 días + alícuota bono vacacional = Bs. 229,89 (salario diario de utilidades).
5. INAMOVILIDAD LABORAL: Según Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639, de fecha 06-diciembre-2013, la cantidad de Trece mil trescientos diecinueve bolívares con 96/100 (Bs. 13.319,96) X 61 días: noviembre y diciembre- 2014, a razón de salario normal de diario de Bs. 218,30.
SÉPTIMO:
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN LABORAL: Literal c) Artículo 142 de la LOTTT. Al terminar la relación de trabajo por cualquier causa: 30 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, por el último salario integral, en este caso tratándose salario integral fijo, según las reglas contenidas en el Artículo 122 de la LOTTT. Tiempo de servicios: 4 AÑOS, 8 MESES (representa 5 AÑOS) = 150 días X Salario integral diario. Se obtiene: Sumatoria literal c) Artículo 142 de la LOTTT:
1. 30 días salario integral diario x 5 años de servicios = Bs. 268,11 x 150 días = Bs. 40.216,50.
2. Sumatoria literales a) + b) Artículo 142 de la LOTTT: Bs. 33.571,25 (antigüedad acumulada) + Bs. 2.023,63 (antigüedad adicional) = Bs. 35.594,88.
3. Según el Literal d) Artículo 142 de la LOTTT: Resultado de los dos cálculos determinando cuál resulta mayor, entre las sumatorias de los literales a) + b) y el resultado del literal c). Éste último resulta mayor.
OCTAVO:
DE LOS INTERESES. El depósito de garantía del fondo de la prestación social de antigüedad acumulada y la antigüedad adicional se encuentra en fondo de fideicomiso individual, el trabajador recibe los intereses de parte del Banco, por lo cual no se adeuda suma alguna por este concepto. Se declara en relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que no se adeuda cantidad alguna, por haber sido cumplida esta obligación legal.
NOVENO:
INDEMNIZACIÓN. Artículo 92 de la LOTTT. Cuarenta mil doscientos dieciséis bolívares con 50/100 (Bs. 40.216,50) como indemnización por finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador: Monto según Literal c) Artículo 142 LOTTT, por resultar el monto mayor (Literal d) Artículo 142 LOTTT.
DÉCIMO:
TOTAL DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS.
1. De la sumatoria de los conceptos resulta: CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 111.208,42), que le corresponde al trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo que finalizó el 31-octubre-2014, por causa ajena a la voluntad del trabajador (siendo realmente: causa de fuerza mayor por enfermedad de los representantes de la entidad de trabajo y únicos socios).
2. En el monto indicado se incluyen los resultados por los conceptos: Antigüedad literal c) Art. 142 LOTTT + vacación fraccionada + utilidades fraccionadas + inamovilidad laboral + indemnización.
3. la entidad de trabajo tiene depositado en fondo de garantía de la prestación social de antigüedad en el BANCO: Bs. 33.571,25 (antigüedad acumulada) + Bs. 2.023,63 (antigüedad adicional) = Bs. 35.594,88. Monto que el trabajador tiene recibido conforme a la Cuenta de Ahorro que se indica en el Particular Cuarto NUMERAL 2 de este escrito, resulta justo restarlo del monto total, por lo cual debe recibir: SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 75.613,54).
Conforme a la información que suministra, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la entidad de CENTRO DEL FRENO, C.A. (CEFRECA), declaramos que no es propósito de los representantes de la empresa y únicos socios dejar cesante al trabajador, de manera arbitraria, sino que la verdadera causa, como se viene indicando, lo constituye la enfermedad de los socios, lo que constituye una causa de fuerza mayor, ajena a la voluntad de ambas partes, pero que a los efectos de la finalización de la relación de trabajo y para no afectar los intereses de los trabajadores se declara como despido injustificado y bajo este criterio se han calculado los beneficios previstos en la LOTTT, como consta en las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo, en forma amigable, seguros estamos, que no se han afectado a los trabajadores conforme a los cálculo, pero que el ciudadano YONNY RAFAEL SOLANO, se negó recibir su pago, se asesoró con un profesional del derecho, quien le realizó el cálculo, del cual no estamos de acuerdo, por considerar sin fundamento legal el monto resultante.

Conceptos a pagar:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS

ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO DEL FRENO, C.A. (CEFRECA)
TRABAJADOR YONNY RAFAEL SOLANO / CIV-15.001.630
MOTIVO DE FINALIZACIÓN Despido Injustificado (cierre actividad por fuerza mayor)
FECHA DE INGRESO 01-01-2010
FECHA DE EGRESO 31-10-2014
TIEMPO DE SERVICIO 04 años, 08 meses (representa 05 años)
CARGO DESEMPEÑADO Mecánico Frenero
SALARIO NORMAL Mensual: Bs. 6.550,83
Diario: Bs. 218,36
SALARIO INTEGRAL Mensual: Bs. 8.042,96
Diario: Bs. 268,11
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Art. 108 LOT, 142 a) LOTTT Bs. 33.571,25
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Art. 142 b) LOTTT Bs. 2.023,63
TOTAL ACUMULADO+ADICIONAL Art. 142 a) + b) LOTTT Bs. 35.594,88
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 LOTTT Bs. 5.386,24
UTILIDADES FRACCIONADAS 52,50 días X Bs. 229,89 Bs. 12.069,22
INAMOVILIDAD LABORAL Decreto 639, del 06-12-2013 Bs. 13.319,96
ANTIGÜEDAD RÉGIMEN LOTTT Art. 142 c) LOTTT (monto mayor) Bs. 40.216,50
INDEMNIZACION Art. 92 LOTTTT Bs. 40.216,50
TOTAL GENERAL Bs. 111.208,42
ACUMULADO BANCO Bs. 35.594,88
TOTAL A RECIBIR Bs. 75.613,54


Nº CHEQUE
BANCO BANESCO 19783601
MONTO Bs. 75.613,54
FECHA 24-10-2014

La empresa ofrece en este acto copia del CHEQUE Nº 19783601, emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0025-32-0251023913, por la Entidad de Trabajo CENTRO DEL FRENO, C.A. (CEFRECA), a nombre de YONNY RAFAEL SOLANO, del BANCO BANESCO, la cantidad de Bs. 75.613,54, con la Cláusula “No Endosable”.
Las partes solicitan a la Juez la homologación de la presente acta transaccional en virtud de la determinación de los conceptos discriminados y el monto total a pagar en único pago antes descrito. .Así mismo la empresa le hace entrega al ciudadano: YONNY RAFAEL SOLANO la documentación en original, que comprende constancia de trabajo, inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de finalización, carta de finalización de la relación de trabajo, y toda la información para el currículum vitae del trabajador, en la búsqueda de otras actividades.
Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE,

_________________________________

_________________________________

APODERADO DE LA EMPRESA,
___________________________

LA SECRETARIA,

Abg. Yajaira Martínez