REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001601
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD JOSE HURTADO SUAREZ y MANUEL RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº V-15.607.181, 12.481.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO y YAMELY DUMONT, Inpreabogados Nros. 61.756, y 151.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, por los ciudadanos RICHARD JOSE HURTADO SUAREZ y MANUEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.607.181, 12.481, mediante sus apoderadas judiciales ARELIS ACEVEDO y YAMELY DUMONT, Inpreabogados Nros. 61.756, y 151.830, respectivamente y de este domicilio, en contra de la persona natural KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, siendo recibida por este Juzgado previa distribución.
Estando en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por este juzgador y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que este Juzgador considera necesario hacer un análisis previsivo acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones, y así afirmar o no, su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación de la causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste o su apoderado judicial tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, al respecto se establece:
**Señala el propio actor en su escrito de subsanación de demanda que prestó servicios para la demandada, ubicada en la BARRIO LA TRINIDAD CALLE LOS LEONES, FINCA VIRGE DEL VALLE SALON, MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, lugar donde inicio la prestación del servicio, acudiendo por llamado de prensa.
**Señala el propio actor en su escrito de subsanación folio 32 en su vuelto que la relación laboral culminó en fecha 18/7/2012, para el primero de los actores, y 28/10/2013, para el segundo, por cuanto la persona natural demandada “nos dijo que estábamos despedidos”; que debido a ello el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo de la manera que lo expresa los actores en el referido vuelto del folio antes señalado, fue ante la presencia de la ciudadana demandada entiéndase en el lugar donde se inicio la relación de trabajo.
**Asimismo, solicita el actor en su libelo, que se notifique a la entidad de trabajo accionada en la BARRIO LA TRINIDAD CALLE LOS LEONES, FINCA VIRGE DEL VALLE SALON, MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, el cual señala como el domicilio de la parte natural demandada.
Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que prestaba sus servicios para la persona natural KARELIS DEL VALLE SOJO, ubicada en el BARRIO LA TRINIDAD CALLE LOS LEONES, FINCA VIRGE DEL VALLE SALON, MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY, que la relación de hechos expuesta en su escrito de subsanación, de cómo se materializo la relación de trabajo, las circunstancias del despido en cada caso, lo cual fue directamente ordenado por la persona natural accionada en presencia de los actores, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral, ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente los JUZGADOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; toda vez que es en ese domicilio donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio de La parte demandada. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE. Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR