REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPC IÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO,
Valencia, 19 de Noviembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000498
PARTE ACTORA: Ciudadana ERNESTINA BURGOS DOMADOR, titular de la cedula de identidad Nº 5.682.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.120.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A., C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: NANCY CARIDAD PADRINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.020.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, siendo las 10:00, a.m., siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de prolongación, comparecen por ante este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa IMPREGILO SPA., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guácara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra ERNESTINA BURGOS DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.5.682.474, quien actúa en su carácter de representante de la sucesión del de Cujus FLORENCIO ANTONIO CARBALLO, según consta en autos la declaración de únicos y universales herederos, tal como consta en autos a favor de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER CARBALLO MARCANO, JHONNY JOSE CARBALLO MARCANO, ANTONIETA CARBALLO BURGOS, INGRY YANETH CARBALLO BURGOS Y ALEJANDRO ANTONIO CARBALLO BURGOS, asistida por la ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N. 62.120, carácter que consta en autos, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Manifiesta LA RECLAMANTE que: FLORENCIO ANTONIO CARBALLO, en fecha en fecha 23 de Agosto de 2.005, ingreso a prestar sus servicios laborales como ENCOFRADO Y CARPINTEROO DE SEGUNDA, devengando como último salario integral diario la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs. 59.59), cumpliendo el horario indicado en el libelo. Siendo que el día 12-8-2011, fallece por deficiencia respiratoria. Y posteriormente la DIRESAT CARABOBO, a los fines de ser evaluado, donde le fue certificada DISCOPATIA LUMBO- SACRA PROTUIDA L4-L5-S1, en fecha 30-8-2012, considerada una CERTIFICACION PARCIAL PERMANENTE, agravada por el trabajo, donde le emitieron unas limitaciones, ya que antes de su muerte había asistido en fecha 11-01-2010, a solicitar la investigación de su enfermedad, tal como consta en el escrito libelar de manera bien resumida.
Dada esta circunstancia, donde prácticamente he quedado a raíz de este accidente, procedió el actor demandar a la empresa en vista que ella se niega a cubrir la responsabilidad derivadas de la enfermedad certificada por el INPSASEL, hecho este por el cual demando los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 125.908,90.) por concepto de la indemnización CERTIFICADA POR EL INPSASEL, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDA: La cantidad de (BS. 200.000,ºº), por concepto DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; TERCERO: La cantidad de (Bs.375.908,90) por corrección monetaria.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, así mismo reconoce el cargo. Reconoce el salario promedio de devengado al momento que termina la relación laboral. Se niega que la enfermedad certificada por la DIRESAT CARABOBO, haya sido producto de la violación de la responsabilidad subjetiva, así como la patología descritas en el escrito libelar, lo que en consecuencia niega y Rechaza que deba a la actora las indemnizaciones reclamadas contenidas en el artículo 130, Ord. 3 de la LOPCYMAT, pues, La empresa sostiene que durando la relación laboral, actuó como un buen padre de familia, tal como consta en las pruebas consignadas en la presente causa, así mismo en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Articulo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia de la presunta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en violación de la responsabilidad subjetiva o un hecho intencional de causal un daño. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Rechaza y niega que deba pagar en esta instancia la corrección monería por el monto reclamado, ya que en el supuesto negado de pagarlo sería ordenado y calculado por el incumplimiento de pago condenado de un tribunal. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó en las condiciones antes señaladas y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la presunta enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE , o cualquiera que padezca en los actuales momentos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en materia de ENFERMEDAD Y ACCIDENTE y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, por lo que en consecuencia resultarían inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que la enfermedad agravada por el trabajo fue certificada por la DIRESAT CARABOBO, pero no significa que tenga obligación de pago, puesto que no consta en autos el nexo causal que presuntamente agravo la enfermedad, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000.00), los cuales serán entregados por la URDD de este Circuito Judicial el día 25-11-2014, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: entrega en este acto al RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00.). Por concepto contenido Articulo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación a la enfermedad, así como la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) por concepto de Daño Moral. En tal sentido LA RECLAMANTE ha evaluado conjuntamente con los demás Unicos Herederos Universales identificados en autos en recibir las cantidades señaladas en este momento el cual le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; B) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; C) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; D) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; E) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad. En consecuencia, la ciudadana ERNESTINA BURGOS DOMADOR y los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARBALLO MARCANO, JHONNY JOSE CARBALLO MARCANO, ANTONIETA CARBALLO BURGOS, INGRY YANETH CARBALLO BURGOS Y ALEJANDRO ANTONIO CARBALLO BURGOS, como han venido declarando en las audiencia de prolongaciones anteriormente celebradas a la cual asistieron, expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto que recibirá el día 25-11-2014, por la indemnización de la enfermedad que causo las lesiones certificadas por el INPSASEL. Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad Parcial Permanente o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, a consecuencia del accidente y que termine originando o agravando una enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. LA RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad total y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído alguna enfermedad de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. CUARTA: LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por el accidente ocurrido en LA EMPRESA queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, LA RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, LA RECLAMANTE ERNESTINA BURGOS DOMADOR y los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARBALLO MARCANO, JHONNY JOSE CARBALLO MARCANO, ANTONIETA CARBALLO BURGOS, INGRY YANETH CARBALLO BURGOS Y ALEJANDRO ANTONIO CARBALLO BURGOS, se compromete expresamente a no intentar contra la empresa IMPREGILO SPA.., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza relacionada con los conceptos aquí demandados, y discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez de la presente causa impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabadores, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta en lo que respecta a los conceptos libelares, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas, se insta a las partes a dar fiel cumplimiento al acuerdo alcanzado. Se hacen (4) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (10:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR