REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL
ASUNTO N°: GP02-L-2014-001712
DEMANDANTE: ROSSANNA JALITZA JIMENEZ DIAZ.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: FRANKLIN LEÓN
DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL-VAL
APODERADA DE LA DEMANDADA: ISABEL FEO LA CRUZ FAUR.
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana ROSSANNA JALITZA JIMENEZ DIAZ, venezolana, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.066.475, asistida por el ciudadano Franklin León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.514.229, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.211, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará “LA EX TRABAJADORA”, y por la otra, TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1977, bajo el No. 58, tomo 20-A; con posteriores reformas estatutarias siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.978, bajo el No. 16. Tomo 70-A; en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de julio de 2.003, con el No. 51, Tomo 35-A; con el No. 22, Tomo 93-A 314, el 21 de agosto de 2.012; y, con el No. 02, Tomo 129-A 314, del 02 de noviembre de 2.012 y domiciliada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; que en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 22.738.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.972 y de este domicilio; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna marcado con la letra “A” para ser agregado a los autos, y exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y asuntos pendientes y que pudiesen generarse en el futuro, producto de la relación laboral que existió entre las partes y a todas las demás diferencias y derechos que a LA EX TRABAJADORA pudieran corresponderles contra LAS COMPAÑÍAS y/o contra su casas matrices, predecesoras, cualquier COMPAÑIA relacionada o vinculada con LAS COMPAÑÍAS a la que LA EX TRABAJADORA haya prestado sus servicios, entidades de trabajo filiales de LAS COMPAÑÍAS, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). Para la celebración de la presente transacción, las partes renunciaron a los lapsos, solicitaron al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para su celebración, en vista que las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al presente litigio, es por ello que por este medio se celebra la presente transacción contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA
Para LA EX TRABAJADORA es deseo dejar expresa constancia de los siguientes elementos correspondientes a sus alegatos y pretensiones, del modo siguiente:
A. Que prestó servicios para la COMPAÑÍA desde el 05 de mayo de 2008 hasta el 21 de enero de 2014, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su despido injustificado.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como Administradora.
C. Que para la fecha de terminación de la relación laboral con la COMPAÑÍA percibía por sus servicios un Salario normal mensual de Bs. 19.550,00.
D. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA están regulados por el Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre la COMPAÑÍA y una organización sindical denominada SUTRANS (en lo sucesivo denominados las “C.C”).
E. Que en virtud de que LA COMPAÑÍA se negó a efectuar el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, sin razón alguna, se vió en la obligación de intentar en primer lugar un procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, del cual no se obtuvo resultado alguno (el cual quedó signado bajo el No. 080-2014-03-1453, y que en todo caso, con el ejercicio de la presente demanda es deseo de la EX TRABAJADORA dejar sin efecto alguno dicho procedimiento, y así lo manifiesta de forma irrevocable).
F. Específicamente, LA EX TRABAJADORA alega que se le adeudan los siguientes conceptos: por concepto Prestaciones Sociales, retroactividad acumulada conforme al artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 188.332,20; por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 188.332,20; por concepto de Prestaciones adicionales artículo 142 de la LOTTT, literal “b” y artículo 71 del RLOT, la cantidad de Bs. 31.388,70; Por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 8.706,31; por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 45 de la C.C y artículo 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 36.493,52; por concepto de vacaciones no disfrutadas período 2012/2013, la cantidad de Bs. 7.820,04; por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 46 de la C.C y el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de 29.584,03; Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 143, parágrafo cuarto de la LOTTT, la cantidad de Bs. . 47.319,00; por concepto de días de sueldos Enero 2014 laborados no pagados, la cantidad de Bs. 4.561,69; por concepto de preaviso artículo 82 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 19.550,00; por concepto de sustitución de trabajador, durante 5 meses, la cantidad de Bs. 4.000,00; por concepto de días permisos por matrimonio no concedido conforme a la cláusula 14 C.C Bs. 2.606,68; y, finalmente por concepto de Intereses de Mora del 30 de enero de 2014 al 23 de junio de 2014, la cantidad de Bs. 46.897,07;
G. Finalmente, estima el monto de su reclamación por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 612.632,03) y adicionalmente, reclama el pago de los correspondientes intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas, estimados desde la fecha de terminación (conforme los criterios imperantes) hasta la fecha del pago efectivo, los cuales solicita sean estimados y calculados por una experticia complementaria del fallo acordada a tales efectos.
SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA EX TRABAJADORA.
LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A. Que la relación laboral finalizó con ocasión al retiro voluntario de la EX TRABAJADORA.
B. LA EX TRABAJADORA no tiene derecho a pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque la EX TRABAJADORA recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.
C. Que LA COMPAÑÍA no adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 612.632,03.
D. Que todos los conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral fueron debida y oportunamente pagados por la COMPAÑÍA, por lo que no se adeuda monto alguno.
Conforme lo anterior, LA COMPAÑÍA considera que solo adeuda a LA EX TRABAJADORA los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes y su finalización, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 291.399,42.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de llegar a un acuerdo sobre las reclamaciones y planteamientos aquí expuestos por LA EX TRABAJADORA y con la finalidad de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL y los ENTES RELACIONADOS, la suma total de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 530.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES Días Monto
Prestación por Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT) 180 188.005,83
Vacaciones fraccionadas 56 36.493,33
Bono Vacacional fraccionado 12,67 8.254,44
Utilidades fraccionadas 0,32 26.551,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales
34.911,55
Días de salario mes de enero 5 3.258,33
Vacaciones no disfrutadas periodo 2012/2013 12 7.820,00
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la finalización del vínculo laboral para transigir los conceptos mencionados e incluidos en las cláusulas PRIMERA Y CUARTA de la presente transacción
238.600,58
Sub-total
DEDUCCIONES
INCES 0,5 132,76
Retención F.A.O.V 1% 4.933,01
Impuesto sobre la Renta 8.830,09
Sub-total 13.895,86
TOTAL 530.000,00
La COMPAÑÍA se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 530.000,00) a través de la entrega en este acto de tres (3) cheques de gerencia que totalizan la suma neta antes mencionada, emitidos por LA COMPAÑIA a la orden de la EX TRABAJADORA de fechas 08 de agosto de 2014, 24 de octubre de 2014, y 3 de noviembre de 2014, identificados con los números 32605449, 22605649 y 08776693, que la EXTRABAJADORA declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.
CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, pudiera corresponderle por cualquier concepto. LA EX TRABAJADORA asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en sus pretensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, cualquier beneficio convencional establecido en alguna convención colectiva que le resulta aplicable, las utilidades legales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; pólizas de seguro de hospitalización , cirugía, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; incidencia de los días de descanso y/o feriados laborados en el cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; incidencia de los pagos por concepto de horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo vigentes y aplicables en la COMPAÑÍA; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada (LOT-97), LOTTT, y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; beneficios de convención colectiva ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EX TRABAJADORA, ya que LA RECLAMANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EX TRABAJADORA le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA CONFORMIDAD DE LA EXTRABAJADORA.
LA EX TRABAJADORA, conoce cada uno de los conceptos satisfechos mediante la presente transacción, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar la decisión definitivamente firme de un juicio por Tribunales o algún procedimiento administrativo por Inspectoría conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA EX TRABAJADORA mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
SEXTA COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la Ciudadana Juez Tercero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo que homologa esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-0001712 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E LA HOMOLOGACIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana ROSSANNA JALITZA JIMENEZ DIAZ, venezolana, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.066.475, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ITAL VAL, C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
La Juez,
LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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