REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiseis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: GP02-L-2014-001433.
PARTE ACTORA: WILMER CARRILLO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTOMOTRIZ PARAPARAL, S.R.L., SERVICIO AUTOMOTRIZ PARAPARAL I C.A.; y ALIRIO RAFAEL DEMEY BRAVO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones sociales, presentada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 12.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE CARRILLO GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.148.780, contra: SERVICIOS AUTOMOTRIZ PARAPARAL, S.R.L.; SERVICIO AUTOMOTRIZ PARAPARAL I C.A.; y ALIRIO RAFAEL DEMEY BRAVO.; este Tribunal, luego de haber revisado el demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 18-11-2014; considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014 (folio 11); ello en atención a las siguientes consideraciones:

En el particular TERCERO del despacho saneador se solicitó:

“Señalar por fecha calendario y operación aritmética para el reclamo de los Dias Feriados.”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar un monto total de días en cada año que reclamaba sin indicar por fecha calendario el día feriado correspondiente; tal como se le solicitó en el despacho saneador; de tal manera queda claro que efectivamente no se dio cumplimiento a la corrección de omisiones verificadas en el libelo y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el particular Tercero del despacho saneador; y así se establece.


En el particular CUARTO: del despacho saneador se solicitó:

“Señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de las horas extras.”

En cuanto a este punto no hubo pronunciamiento alguno de la parte actora; de tal manera queda claro que efectivamente no se dio cumplimiento a la corrección de omisiones verificadas en el libelo y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el particular Cuarto del despacho saneador; y así se establece.


En el particular QUINTO: del despacho saneador se solicitó:

“Señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de los Días de Descanso Semanal.”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar en cada año que reclamaba 1 dia de descanso X 52 semanas; sin indicar por fecha calendario el día correspondiente; tal como se le solicitó en el despacho saneador; de tal manera queda claro que efectivamente no se dio cumplimiento a la corrección de omisiones verificadas en el libelo y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el particular Quinto del despacho saneador; y así se establece.


Determinado lo anterior, es oportuno tener en consideración que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

En tal sentido, también es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILMER JOSE CARRILLO GONZALEZ., contra SERVICIOS AUTOMOTRIZ PARAPARAL, S.R.L., SERVICIO AUTOMOTRIZ PARAPARAL I C.A., y ALIRIO RAFAEL DEMEY BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y así se establece.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.


La Jueza,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.





La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m



La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.