REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE : GP02-L-2012-001659.
PARTE ACTORA: MARCOS GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS CURA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones sociales, interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2012, por el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.500.570; contra las empresas CANTERAS CURA, C.A.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 10-08-2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada.

TERCERO: En fecha 07-11-12 (Folio 28), se dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la parte demandada es una empresa del Estado, exhortando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondiente a fin de darle salida al oficio en referencia.

II

Ahora bien, visto lo anterior es importante destacar el contenido de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”


En el caso concreto, se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, a fin de impulsar este procedimiento, se corresponde a su diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012; razón por lo cual se advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año; lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, al haber transcurrido más de un (01) año sin haberse practicado actividad procesal por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por el ciudadano MARCOS GONZALEZ DIAZ, contra la empresa CANTERAS CURA C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014).- Años 204º y 155º.-
La Juez,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-


La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.